Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 106

   Declaraciones juradas.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que se liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las de exportación.
  Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.
  En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.
  La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca.
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