Servicios Personales. Cuota.- Los contribuyentes incluídos en el literal b) del artículo 1° podrán pagar cuotas a cuenta del impuesto por los ejercicios iniciados en 1989 en sustitución del régimen establecido en el artículo 110.
El importe de la cuota mensual será el equivalente a un décimo del impuesto del año 1987 para el primer trimestre del ejercicio, e igual proporción del impuesto del año 1988 para los meses restantes. A fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar las cuotas mensuales devengadas en ese período.
CAPITULO X
Crédito Artículo 440 ley 15.903 de 10.11.987