Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 114

   Servicios Personales. Cuota.- Los contribuyentes incluídos en el literal b) del artículo 1° podrán pagar cuotas a cuenta del impuesto por los ejercicios iniciados en 1989 en sustitución del régimen establecido en el artículo 110.
  El importe de la cuota mensual será el equivalente a un décimo del impuesto del año 1987 para el primer trimestre del ejercicio, e igual proporción del impuesto del año 1988 para los meses restantes. A fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar las cuotas mensuales devengadas en ese período.

                              CAPITULO X

             Crédito Artículo 440 ley 15.903 de 10.11.987

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