Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Insumos Agropecuarios. Quedan incluidos en la exoneración del literal
J), Numeral 1) artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987, los siguientes
bienes:

  a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al 
rtículo 18 de la Ley Nº 13.663 de 14 de junio de 1968 y materias primas para su elaboración; 
  b) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
arpillera y materias primas para su elaboración;
  c) Envases de film de polietileno para: fertilizantes, granos sin
industrializar, semillas y plaguicidas y bidones de polietileno para
fertilizantes, y materias primas para su elabaración. Estos últimos 
deberán contener los mismos signos de identificación que se
requieran para los envases del film de polietileno con el mismo
destino.
  d) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
tubular retorcido de un o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado
de forrajes y otros productos del agro;
  e) Inoculantes;
  f) Alambres galvanizados para uso agropecuario;
  g) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante
la Dirección de Sanidad Animal, Vegetal y de Laboratorio de Análisis del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y materias primas para su
elaboración.
   Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
fabricantes de productos incluídos en este literal, así como de los
productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
General Impositiva;
  h) Feromonas;
  i) Semen ovino, bovino, cebuino y suino, congelado, proveniente de
reproductores de pedigrí;
  j) Piques y postes;
  k) Cepos y tubos para vacunos y lanares;
  l) Cámaras y cubiertas para tractores;
  m) Reconstrucción de cubiertas para tractores;
  n) Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración;
  ñ) Cánulas (pajuelas) para inseminación artificial y caravanas para
vacunos y lanares;
  o) Embriones congelados.
   La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuáles son
los bienes incluídos en los literales c), d) y f) de este artículo.
   Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los biens mencionados en los literales a), b),
c) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
El citado tributo será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83. La devolución del
impuesto pagado en la importación estará condicionada a que no exita
produccuón nacional sufienciete del bien importado, de acuerdo con la
certificación del Ministerio de Industria, Energía y Minería. En el
caso de importaciones de poliolefinas la devolución estará condicionada a
que se cumplan los extremos que para gozar de la exoneración de diversos
gravámenes exige el decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979. 
   La importación de materias primas comprendidas en el literal g) no
deberá abonar el impuesto en la importación, siempre que se adjunte a la
denuncia una vía para la Dirección General Impositiva del certificado que
expiden la Dirección de Sanidad Animal de los Servicios Veterinarios o la
Dirección de Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, ambas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
efectos de ser presentados en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Las adquisiciones en plaza de los relacionados bienes, deberán
incluír el Impuesto al Valor Agregado el que será devuelto de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 83.

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