Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   Metales preciosos. Se entenderá por metales preciosos: el oro, la plata, el platino, y el paladio, en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimas).

2°) Relativas a determinados servicios.
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