Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

   Decreto 671/986.- El incumplimiento de las exportaciones
compensatorias de las importaciones de los vehículos de transporte
colectivo categorías B-1 y B-2 a que hace refereancia el decreto 152/985 de 18 de abril de 1985, tanto carrozados de origen como los conjuntos mecánicos, chasis, plataformas y kits de carrocerías, en el plazo
otorgado por el artículo 1° del decreto 671/986 de 15 de octubre de 1986,
importará la pérdida de la exoneración del Impuesto al Valor Agaregado
que se hubiera otorgado, considerándose que éste se devenga al día del
vencimiento del décimo octavo mes a contar de la fecha de la denuncia de importación respectiva y se calculará sobre el contravalor en nuevos
pesos correspondiente al valor CIF de importación del vehículo al tipo de
cambio comprador a la fecha de devengamiento del impuesto, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto últimamente citado, con
la redacción dada por el artículo 2º del decreto 943/986 de 30 de
diciembre de 1986.
   La Direacción Nacional de Industria del Ministerio de Industria y
Energía comunicará a la Dirección General Impositiva, el incumplimiento
de las exportaciones compensatorias, de acuerdo con lo establecido en el
inciso 2° del artículo 2° del decreto 671/986 de 15 de octubre de 1986
con la redacción dada por el artículo 2° del decreto 943/986 de 30 de
diciembre de 1986.

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