Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 46

   Radios del Interior. Considéranse incluidas en lo dispuesto por el literal D) del artículo 17 del Título 10 del T.O. 1987, a las radios del interior del país que cumplan con alguna de la siguientes condicionantes:
  a) Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de 10.000 habitantes.
  b) Su potencia emisora no supere los 250 watt.
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