Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

   Marina Mercante. La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el decreto 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:
  a) La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan contruir en el país en 
condiciones técnicas o económicamente adecuadas;
  b) La importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4°, 9° y 10 del decreto ley 14.650 de 12 de mayo de 1977;
  c) Los actos de enajenación de los buques referidos en el literal anterior;
  d) Los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente;
  e) Los buques de bandera nacional están comprendidos en las exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12 del decreto 383/978 citado.
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