Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar a la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.
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