Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

    Hoteles.- Por hoteles a que refiere el literal e) del artículo 61 se
entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 2° y 7°
del decreto 230/985 de 12 de junio de 1985.
    En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión el servicio estará gravado a la tasa mínima.

               
                              CAPITULO V

                Materia Imponible y Normas de Valuación
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