Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 79

   Proporción por Impuesto Percibido.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el impuesto incluído en la documentación de compras de bienes y servicios. La parte del impuesto que corresponde a las ventas antes mencionadas no será deducible.
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