Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 10 del Título 10 del T.O. 1987, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manupulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado considérase incluídos en la definición del inciso anterior a los frutos del país en su estado natural.