Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 88

   Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 10 del Título 10 del T.O. 1987, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
   Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manupulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
  A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado considérase incluídos en la definición del inciso anterior a los frutos del país en su estado natural.
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