Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 90

   Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
  a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y bienes de activo fijo excepto reproductores, excluído el impuesto que se reglamenta.
  b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
  c) Los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.
  d) Los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en el mes en que se perciban.

  Del monto a que se refiere el apartado a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonoficaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
  Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.

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