Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 92

   Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el impuesto facturado superara al incluído en las adquisiciones de bienes y servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.
  Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluído en las adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.
Ayuda