Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 97

   Se entenderá por chatarra:
  a) los deperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por ejemplo los producidos por tornos, fresas, amoladores, etc., recortes de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;
  b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes desechables.
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