Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 99

   En la liquidación del impuesto deberá dicriminarse el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directamente o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el inciso 2° del artículo 6° de la ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987.
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