En la liquidación del impuesto deberá dicriminarse el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directamente o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el inciso 2° del artículo 6° de la ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987.