Fecha de Publicación: 10/02/1999
Página: 783-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/91, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
o en el año inmediato anterior.
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