Sustitúyese el numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y
alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado
natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de
malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan
complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz
molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara
de malta, raicillas de cebada y cebada de tercera prelimpieza,
utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos
utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados
deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y
estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas
necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso
agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General
Impositiva."