RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 11° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 12°, 24° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 37°.
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 11°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos amparados en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.