Fecha de Publicación: 07/03/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 20

   COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y la emergente del artículo 13°.

   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria.
    
   Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto.

   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto.

   La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente y en las reglamentaciones internas del Banco Central del Uruguay.
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