Los productos sujetos al régimen general de importación tributarán el
Arancel Externo Común resultante de lo dispuesto en el artículo 1º, con
excepción de los siguientes productos, cuyos item arancelarios constan en
los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que
tributarán las tasas que en cada caso se indican:
A) los productos cuyos item arancelarios constan en el Anexo II, que
continuarán tributando las tasas actuales;
B) los Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, cuyos item
arancelarios constan en el Anexo III;
C) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al
Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo IV;
D) los productos del Sector Azucarero, cuya Tasa Global Arancelaria es
aprobada por decreto aparte.
E) los productos del Sector Automotor, cuyos item arancelarios constan en
el Anexo V.
Las tasas previstas en este último anexo regirán hasta el 31 de enero de
2001 inclusive.
A partir del 1º de febrero de 2001 regirán las tasas resultantes de la
aplicación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del Mercosur aprobado
por la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 70/00.