Decreto 391/009
Sustitúyese el literal b) del art. 48 del Decreto 220/998.
(2.015*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Agosto de 2009
VISTO: la exoneración del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.
RESULTANDO: que una de las condiciones para que proceda la exoneración es
que los contratos no tengan por objeto vehículos no utilitarios.
CONSIDERANDO: conveniente excluir de la nómina de vehículos que se
consideran no utilitarios a los triciclos de carga.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5º del la Ley Nº
16.206, de 6 de setiembre de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el literal b) del artículo 48 del Decreto Nº 220/998, de 12
de agosto de 1998, por el siguiente:
"b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares;
excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón
sin vidrio) y una tara mayor a 300 kg.".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES MASOLLER.