Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 23

               La coordinación de cada Servicios de Hemoterapia con el
Servicio Nacional de Sangre en el Sistema de Intercambio establecido por
los artículo 6º, 7º y 8º del presente Reglamento generará la apertura de
una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha
coordinación. La registración de estas Cuentas Corrientes se regirá de
acuerdo a las siguientes normas:

1)   El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del
     Intercambio realizado por su intermedio;

2)   Toda transacción realizada en el marco del Sistema de Intercambio
     deberá ser notificada al Servicio Nacional de Sangre;

3)   La entrega o la recepción de un volumen de sangre o su equivalente
     en plasma por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al
     Servicio Nacional de Sangre, dentro del Sistema de Intercambio, se
     contabilizará en las cuentas corrientes establecidas en este
     artículo.
      El Servicio Nacional de Sangre enviará periódicamente a los
     Servicios coordinados sus estados de cuenta;

4)   Los volúmenes de sangre o equivalentes en plasma retirados y no
     repuestos por un Servicio de Hemoterapia, no podrán exceder el 0,5%
     (cero coma cinco por ciento) de las extracciones anuales de sangre
     efectuadas por dicho Servicio al año anterior. El Ministerio de
     Salud Pública queda autorizado a efectuar la adecuación que estime
     necesaria sobre este porcentaje.
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