Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

               La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el
Servicio Nacional de Sangre en el Programa de Hemoconcentrados establecido
por los artículo 12, 13 y 14 del presente Reglamento generará la apertura
de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha
coordinación. La registración en estas cuentas corrientes se regirá de
acuerdo a las siguientes normas:

1)   El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad de los
     ingresos al mismo de sangre o plasma frescos y de la salidas de
     componentes equivalentes en las transacciones que realice con los
     Servicios de Hemoterapia coordinados en este Programa;

2)   La contabilidad a que se refiere el numeral anterior se registrará
     en las cuentas corrientes establecidas en este artículo. El Servicio
     Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios Coordinados
     sus estados de cuenta;

3)   El Servicio Nacional de Sangre, previa consulta con los Servicios de
     Hemoterapia coordinados en este Programa, establecerá las
     equivalencias que correspondan entre un volumen de sangre o plasma
     frescos y los hemoconcentrados que se obtengan del mismo;

4)   Las unidades de Hemoconcentrados recibidos por un Servicio de
     Hemoterapia sin la reposición correspondiente no podrá exceder el
     equivalente del 1% (uno por ciento) de las extracciones de sangre
     efectuadas por dicho Servicio el año anterior. El Ministerio de Salud
     Pública, queda autorizado a efectuar la adecuación que estime
     necesaria sobre este porcentaje.
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