Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 25

               La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el
Servicio Nacional de Sangre en el Programa de Preprocesamiento de Plasma
establecido por los artículos 15, 16 y 17 del presente Reglamento generará
la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se
mantenga dicha coordinación. La registración en estas cuentas corrientes
se regirá de acuerdo a las siguientes normas:

1)   El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del
     intercambio de plasma o fracciones proteicas realizado en este
     Programa;

2)   Toda transacción realizada entre Servicios de Hemoterapia coordinados
     en el Programa de Preprocesamiento de plasma deberá ser notificada
     al Servicio Nacional de Sangre;

3)   La entrega de un volumen de plasma excedentario, de descarte o fresco
     por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al Servicio Nacional
     de Sangre, dentro del Programa de Pre-Procesamiento de Plasma, se
     contabilizará a través de sistema de cuentas corrientes establecido
     en este artículo.
      La entrega de un volumen de plasma congelado o de las fracciones
     proteicas correspondientes por el Servicio Nacional de Sangre a los
     Servicios de Hemoterapia a través de este Programa, se contabilizará
     dentro del sistema de cuentas corrientes referido. El Servicio
     Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios
     coordinados sus estados de cuenta;

4)   Los volúmenes de plasma congelados y las fracciones proteicas
     recibidas por un Servicio de Hemoterapia sin la reposición
     correspondiente no podrá exceder el 1% (uno por ciento) de las
     extracciones de sangre efectuadas por dicho Servicio el año anterior.
     El Ministerio de Salud Pública queda autorizado a efectuar la
     adecuación que estime necesaria, sobre este porcentaje.
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