Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 28

               Queda prohibido en todo el territorio nacional la
plasmoferesis, salvo la que se realice por fines terapéuticos directos. Se
exceptúa de esta disposición al Servicio Nacional de Sangre y a aquellos
Servicios de Hemoterapia a quienes el Ministerio de Salud Pública
expresamente autorice. Estas autorizaciones se otorgarán de acuerdo a
criterios técnicos y administrativos expresos y serán válidas por un
período preestablecido.
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