Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

              Banco de Sangre de Reserva e Intercambio.- Mediante este
Programa el Servicio Nacional de Sangre deberá:

a)   Mantener en la medida de lo posible y en forma permanente un stock
     de grupos ABO y tipos Rh menos frecuentes para apoyar en casos de
     necesidad a los Servicios de Hemoterapia públicos y privados mediante
     el régimen de créditos y reposición de acuerdo a lo establecido en el

     artículo 23 del presente Reglamento;

b)   Centralizar la información sobre el Inventario Diario de sangre,
     plasma y componentes existentes en los Servicios de Hemoterapia;

c)   Organizar el intercambio de estos productos por parte de los
     Servicios entre sí y con el propio Servicios Nacional de Sangre
     mediante el régimen de créditos y reposición de acuerdo a lo
     establecido en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento.
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