Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

              Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el
Servicio Nacional de Sangre en las actividades del Banco de Reserva e
Intercambio, recibirán en forma preferencial los siguientes beneficios:

1)   Garantía de que en caso de necesidad de sangre el Servicios Nacional
     de Sangre dentro de lo posible y en un plazo razonable, les
     proporcionará la cantidad necesaria;

2)   Asesoramiento permanente en la tipificación de sangres desde el punto
     de vista inmunohematológicos;

3)   Servicio de consultas sobre prácticas hemoterápicas especiales.
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