Fecha de Publicación: 03/12/1982
Página: 329-A
Carilla: 1

 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 06/12/1982.
Decreto 393/982

   Se aprueba el Texto Ordenado actualizado referente a los Tributos de competencia de la Dirección General Impositiva

                                         
Visto: la actualización del Texto Ordenado de normas de la Dirección
General Impositiva, cuyo texto se acompaña.

Considerando: que corresponde poner en vigencia el referido ordenamiento
legal.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 15.294, de 23 de junio
de 1982,

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado actualizado referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva a que se hace mención en la parte expositiva, el que se considerará formando parte de este decreto.

Artículo 2

   A efectos de lo dispuesto por el artículo 116 del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, las referencias o citas a normas legales incluidas en el citado Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del título y del artículo asignado en el mismo, seguido de la mención: "Del Texto Ordenado 1982" o del T.O. 1982".

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

          Comuníquese, publíquese, etc.


                              INDICE

                         TEXTO ORDENADO 1982

TITULO 1 - Impuesto a las actividades agropecuarias.
TITULO 2 - Impuesto a las rentas de la industria y comercio.
TITULO 3 - Impuesto a las sociedades financieras de inversión.
TITULO 4 - Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros.
TITULO 5 - Impuesto a las compraventas de bienes muebles en remate
           público.
TITULO 6 - Impuesto al valor agregado.
TITULO 7 - Impuesto específico interno.
TITULO 8 - Impuesto al patrimonio.
TITULO 9 - Competencia, determinación, recaudación, controles,
           infracciones, sanciones, delito y procedimiento judiciales.
TITULO 10- Facilidades, vencimientos en feriados; compensación; modos
           especiales y repetición de pago; caducidad y responsabilidad
           por prescripción.
TITULO 11- Algunas exoneraciones de interés general.

                         TEXTO ORDENADO 1982

                              TITULO 1

            Impuesto a las actividades agropecuarias.

Artículo 1º. Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO) cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la
explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se
adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados.
Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 1º.

Art. 2º. Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos
familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador
legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en cuanto
sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no explotados
y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto la
explotación de la tierra.
También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al
portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la
realización de actividades no permitidas por la ley.
Cuando el titular fuera una sociedad o condominio los sujetos pasivos del
impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones
nominativas y los condóminos. La sociedad o el condominio serán
solidariamente responsables de su pago.
Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto
no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se
liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas
físicas. Aprobada la declaratoria de herederos se aplicarán las normas
referentes al condominio.
Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpo por
sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al
iniciarse el ejercicio fiscal.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 2º.

Art. 3º. Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a
los propietarios de predios en los cuales se realicen actividades gravadas
salvo que se demuestre que es realizada por otros titulares, en la forma
que establezca la reglamentación.
Asimismo, la administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo, en
los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación es
realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica de
la misma.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 3º.

Art. 4º. Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las sociedades por
acciones al portador, así como las asociaciones, lo liquidarán y pagarán
considerando que la parte de capital no individualizado corresponde a una
sola persona. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 4º.

Art. 5º. El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a cada
padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media del
país, la misma relación que la capacidad de producción que el padrón
guarde con la capacidad de producción media del país.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 5º.

Art. 6º. A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada
padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el
artículo 11.

El ingreso neto de cada padrón, resultará de multiplicar el ingreso neto
por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades
gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que
determine la reglamentación.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 6º.

Art. 7º. El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto total
los rubros a que se refiere el artículo 12, cuando corresponda.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 7º.

Art. 8º. El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados
correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no
separado de cuerpo por sentencia judicial, de los hijos solteros menores
de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos
gravados que les corresponda en sociedades y condominios.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 8º.

Art. 9º. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la
"Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra" (CONEAT), fijará
la capacidad de producción media nacional y en términos de índice, la
capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de
producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en
pie.
Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta
las posibilidades de producción, del tipo de suelo, su ubicación.
El procedimiento y términos para la notificación e impugnación serán los
establecidos por las disposiciones generales de procedimiento
administrativo.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa
vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada
oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que
carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio
nacional.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 9º.

Art. 10º. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, fijará
cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y carne
bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional. Asimismo,
fijará anualmente el valor de la producción referida en el inciso
anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina
y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los
productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal
correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media
por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y
erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 10º.

Art. 11º. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, fijará
anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se
integrará con los Rubros indicados a continuación, discriminando el costo
que varía proporcionalmente en función del índice de productividad del
inmueble, del costo fijo por hectárea:

I)        Insumos:

          A) Sanidad;
          B) Combustibles y lubricantes;
          C) Gastos de esquila;
          D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II)       Mano de Obra - Remuneraciones del Productor

          A) Jornales;
          B) Alimentación y vivienda;
          C) Remuneración del productor.

III)      Amortización:

          A) Mejoras fijas;
          B) Pasturas artificiales;
          C) Vehículo utilitario;
          D) Reproductores.

IV)       Varios:

          A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores,
             etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del
             total de gastos correspondientes a la suma de los rubros
             anteriores.

El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al
número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas,
tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 1º.

Art. 12º. Se podrá deducir, además el valor de los siguientes Rubros de
Deducción Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

          A) Fertilizantes fosfatados;
          B) Gastos para la fertilización;
          C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
          D) Aguadas;
          E) Alambrados;
          F) Reservas forrajeras.

En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta Ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 12.

Art. 13º. Sobre el monto imponible definido en el artículo 8º, se
aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los
tramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al
promedio nacional y con la deducción máxima prevista en el artículo 12.
Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas, tasa: 25%.
Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas, tasa: 30%.
Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas, tasa:
35%.
Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas, tasa:
43%.
Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas, tasa:
50%.
Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas, tasa:
60%.
Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas, tasa: 70%.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 13.

Art. 14º. No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso
neto no supere el correspondiente a 200 hectáreas de producción básica
media.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 2º.

Art. 15º. Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de
este impuesto el certificado único del artículo 21 del Título 9 del
presente Texto Ordenado, así como instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones
que establezca la reglamentación.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 16 (parcial).

Art. 16º. El cómputo por los contribuyentes de deducciones condicionadas
que no se hubieren realizado, hará presumir la intención de defraudar este
tributo, salvo prueba en contrario.
La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 17.

Art. 17º. El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser pagado y
liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y Percepción
y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 18.

Art. 18º. El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de
octubre de 1978.

Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14,
inciso 2º de la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, este impuesto
regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979 y hasta la
vigencia de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 19.

Art. 19º. Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción
Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán hechas al
presente impuesto.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 20.

Art. 20º. Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del
impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las
reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME hasta el 30%
(treinta por ciento) del impuesto.
Los contribuyentes que hubieran implantado bosques a la fecha de esta ley
en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la Comisión
Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto los costos de
mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo
de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción
fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del
gravamen de los años siguientes.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 21.

Art. 21º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8º de la
ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio de exoneración impositiva.

Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de la renta o de los ingresos a los efectos de la
liquidación del IMAGRO.
El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción del bosque que quedare.

Fuentes: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 12 y 14. Ley
14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 2 (Texto integrado, parcial).

Art. 22º. Para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo
anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general cuando deberá ser acompañada por la
firma del ingeniero agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 24 (parcial).

Art. 23º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques,
redactado en base a los artículo 8º de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968 y 22 de este Título, deberá prever una red de calles anti-
incendios, las que deberán conservase libres de vegetación según las
previsiones de dicha ley y de su reglamentación.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículo
21 y 22 de este Título.

Fuente: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 42.

Art. 24º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y, desde el
mimo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos
considerados por su valor, gozarán del beneficio de exoneración impositiva
dispuesto en el artículo 21 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 22.


Art. 25º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.

También será de aplicación el inciso 3º del artículo 21 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 13 de diciembre de 1970, artículo 24 (parcial).

Art. 26º. Lo pagado por los tributos derogados por el numeral II) del
artículo 43 de la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979 que corresponda a
obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978, se deducirá de lo
que corresponda abonar por el impuesto de las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO) en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 43 (inciso final
parcial).

Art. 27º. En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo
establecido en los numerales 5º) y 8º), del artículo 3º de la ley 15.239
de 23 de diciembre de 1981 el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aplicar, previa reglamentación, la siguiente sanción: No permitir la
deducción impositiva por reinversiones ni el otorgamiento de otros
beneficios fiscales.

Fuente: ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981, artículo 12 (parcial).

                              TITULO 2

               Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 1º. Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de
fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y
similares de cualquier naturaleza.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 330.

Art. 2º. Rentas comprendidas-  Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados
   a actividades lucrativas regulares. No se considerarán comprendidas
   aquellas en las cuales el capital no sea factor predominante para su
   obtención.
   Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las actividades de
   mandatario, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de
   cambio, siempre que el factor productivo predominante lo constituya su
   actividad personal.
B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de
   marcas patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean
   realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos
   de este impuesto.
C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto
   por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
D) Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de este
   impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Este literal se deroga para hechos generadores ocurridos a partir del 1º
de enero de 1983.

Fuentes: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 331. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 5. Ley 15.294, de 23 de junio
de 1982, artículo 3º.

Art. 3º. Fuente uruguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 332.

Art. 4º. Año fiscal. Para la aplicación del impuesto, el año fiscal,
coincidirá con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual
coincidirá con el año fiscal; sin embargo en atención a la naturaleza de
la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda
facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida
con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 333.

Art. 5º. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica y las empresas unipersonales que realicen las
actividades gravadas.
Se considera empresa la que desarrolla actividades con fines de lucro que
se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de
una unidad económico-administrativa.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 334.

Art. 6º. (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por
ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
facultado para modificar dentro de dicho límite.
Esta modificación regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1982.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 4º.

Art. 7º. Rentas computables. Los sujetos pasivos indicados a continuación
computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este
impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias:

A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del
   acto de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al

   capital accionario.
C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero actúen o no por
   intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 338. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 8. Ley 14.948, de 7 de
noviembre de 1979, artículo 20.

Art. 8º. Renta bruta. Constituye renta bruta el producido total de las
operaciones del comercio, de la industria o de las otras actividades
comprendidas en el artículo 2º. Para los ejercicios en curso al 1º de
enero de 1981 o que se inicien a partir de esa fecha, la renta bruta
estará constituida por el mismo producido que se hubiera devengado en el
transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta, estará dada por el total de ventas netas, menos el costo de
adquisición, producción o en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos.
A tal fin, se considerará renta neta, el valor que resulte de deducir, de
las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
   determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
   costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
   desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere.
   El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
   coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles e inmuebles que hayan
   sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
   provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
   apartado anterior.
C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
   venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o
   accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
   extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de
   pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio.
   Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del
   establecimiento lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de
   la Dirección.
G) Todo otro aumento de patrimonio, producido en el ejercicio económico,
   con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de
   activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo hasta
   el 31 de diciembre de 1982 y, a partir del 1º de enero de 1983, de los
   que resulten de la revaluación de los bienes del activo fijo.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado en
   infracción a lo dispuesto por los artículo 12 y 23.
   En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
   distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones pertinentes.
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de
   su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine
   a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
   considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta
   de los mismos bienes con terceros.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 339. Ley 14.948, de
7 de noviembre de 1979, artículos 32, 33 y 38 inciso 2º (Texto Integrado).

Art. 9º. Activo Fijo. Se entenderá por bienes del activo fijo, los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. El
Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los
bienes.
Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites los
contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajusta a la realidad
económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser
modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los nuevos
coeficientes.
Para los bienes dados en arrendamiento al Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
fiscales.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 340.

Art. 10º. Renta Neta. Para establecer la renta, se deducirán de la renta
bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente
documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte
   no cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a Entes Públicos.
C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueran
   cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y
   condiciones que determine la reglamentación.
E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites
   que fije la reglamentación.
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
   servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por

   las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
   compensaciones análogas, en dinero o en especie en cantidades
   razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de organización que serán amortizados en las condiciones que

   establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolencia y agotamiento.
J) Las amotizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y
   privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique
   al enajenante.
K) Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal por
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
   cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
   para la obtención de las rentas de fuente uruguaya en cantidades
   razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de
   renta.
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
   transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que
   se produjo la pérdida.
Para los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a
partir de esa fecha, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre
del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la
desvalorización monetaria ocurrida a partir de la vigencia del régimen de
ajuste por inflación calculada en la forma que determine la reglamentación
y en los porcentajes establecidos en el artículo 22 de este Título.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 341. Ley 14.948, de
7 de noviembre de 1979, artículos 34 y 38, inciso 2º (Texto Integrado).

Art. 11º. Deducciones no admitidas. No podrán deducirse:

A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilíticas.
C) Amortizaciones de llaves.
D) Sanciones por infracciones fiscales.
E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
   cualquier concepto que suponga realmente participación en las
   utilidades.
F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
   concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales
   o de sacas, del dueño o socios, serán consideradas como cuenta de
   capital.
G) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
   en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
   anterior.
H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
   reservas.
I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.
J) Remuneraciones personales por las que nos e efectúen aportes
   jubilatorios.
K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios
   profesionales asimilables en cuanto superen el porcentaje fijado por
   la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto
   pasivo.
L) Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio, a las
   actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al patrimonio.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 342. Ley 14.416 de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 9º.

Art. 12º. Hasta el 31 de diciembre de 1984 queda facultado el Poder
Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las
disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones
exigibles a ese efecto.

El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 5º.

Art. 13º. Estimación ficta. La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización, o por otro motivo justificado, las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación
administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad
ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.

Para evaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos
que determine la reglamentación.

A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás
operaciones análogas importarán el cierre del ejercicio económico y
obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 345.

Art. 14º. Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.

La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de
establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente.
Para los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a
partir de esa fecha, se computarán a la cotización que tenga en bolsa al
cierre del ejercicio, y si no se cotizaran, la reglamentación establecerá
la forma de actualizar su valuación.
El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización de la
Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso
anterior. Esta disposición no será aplicable a los ejercicios en curso al
1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 346. Ley 14.948, de
7 de noviembre de 1979, artículos 36 y 38, inciso 2º (Texto Integrado).

Art. 15º. En los casos de enajenación de establecimientos o casas de
comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener
el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa, al momento de su
enajenación.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 347.

Art. 16º. Rentas de actividades internacionales. Las rentas provenientes
de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las
siguientes normas:

A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
   provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
   en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
   celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías
   constituidas en el extranjero las rentas netas de fuente uruguaya se
   fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas recibidas; 3%
   (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para
   los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos
   marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.
B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
   transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por
   ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de carga
   correspondientes a los transportes del país al extranjero.
C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
   distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas, y de
   tapes, así como las que realizan transmisiones directas de televisión
   otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la
   retribución que perciban por su explotación en el país.
D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
   extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por
   ciento) de la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación
   o importación se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las
   mercaderías exportadas o importadas.
   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en
   el mercado internacional dichas rentas se determinarán de acuerdo con
   las normas establecidas en el artículo 13.
F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
   contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el
   15% (quince por ciento) del precio acordado.

En los casos de los apartados A), B), C) y D), se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de
cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización
previa de la Dirección General Impositiva.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 348. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 192. Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979,
artículo 39 numerales 1) y 2).

Art. 17º. De la habitualidad a los efectos fiscales. Los propietarios que
enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo
edificio no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles, y a
todos los efectos fiscales, sólo se considerará la totalidad del bien como
una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un
conjunto, o por partes divididas conforme a la ley 14.261, de 3 de
setiembre de 1974 y la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Fuente: ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, artículo 32.

Art 18º. Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del
artículo 2º del presente Título, deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación el valor del signo
monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31.

Art. 19º. El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda
nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con
   exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas
   y del valor de los correspondientes a:
   1) Activo fijo;
   2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.

b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
   1) Deuda en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por
      distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo de
      ejercicio en tanto la distribución no hubiere de realizarse en
      acciones de la misma sociedad.
   2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
   3) Pasivo transitorio.

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
determinado de acuerdo con el literal A) precedente con respecto al total
del activo valuado según normas fiscales excluido el activo fijo.

Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación, en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31.

Art. 20º. Transitorio. En el primer ejercicio de vigencia de este régimen
los contribuyentes deberán determinar resultados actualizando los rubros
de activo y pasivo de comienzo de ejercicio para los cuales hubieran
seguido el régimen de lo percibido, incluso los que representen valores en
moneda extranjera.
Si de esta actualización surgiera una ganancia, el contribuyente podrá
optar entre computarla en ese ejercicio o distribuirla entre ese ejercicio
y los dos siguientes. En tal caso las utilidades diferidas se actualizarán
de acuerdo al régimen general.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31.

Art. 21º. Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo
computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el
ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31.

Art. 22º. El resultado de los ajustes establecidos por los artículo 18 a
21 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de
1981; en un 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 1982; en un 30%
(treinta por ciento) a partir del 1º de enero de 1983; en un 60% (sesenta
por ciento) desde el 1º de enero de 1984 y en su totalidad a partir del 1º
de enero de 1985.

Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
proporcional.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 6º.

Art. 23º. Reinversiones. Las rentas que se destinen a instalación,
ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial
directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exonerados hasta un
máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio
una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo
siguiente.
El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones
destinadas a la actividad industrial.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles, los bienes que no
obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y
aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se
considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de
participación de las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes
referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios
siguientes:
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el ejercicio, se dispondrá
un plazo que no excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente
al que motiva la exoneración.
Para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de
diciembre de 1981, el plazo establecido en el inciso anteriores se amplía
hasta el cuarto ejercicio.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo,
deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las
rentas exoneradas que serán depositadas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección
General Impositiva. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración,
deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca,
el importe de la exoneración efectuada por reinversión sin perjuicio del
resultado de la enajenación.
Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta disposición
serán los siguientes:

A) Para bienes muebles: 30% para el período comprendido entre el 1º de
   enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980; 15% para el período
   comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981,
   quedando eliminada la exoneración a partir de esta última fecha.

B) Para bienes inmuebles: 10% para el período comprendido entre el 1º de
   enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980; quedando eliminada la
   exoneración a partir de esta última fecha.

Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
proporcional.

Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el porcentaje máximo del
10% de las rentas mencionadas en el primer inciso de este artículo, en
concepto de inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que
no hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha. Esta
deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 349. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 192. Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979,
artículo 39, numeral 3. Ley 15.294, de 23 junio de 1982, artículo 7º.

Art. 24º. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o procesados en el
   país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el
   industrial, aunque los insumos o la materia prima utilizada sean
   propiedad de terceros domiciliados en el país o en el extranjero.
   Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al
   total de ventas y al monto que en las exportaciones corresponda al
   sujeto pasivo.

   Se consideran exportaciones indirectas:

   1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
   2) Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas
      en el mismo estado en que se adquieran, en las condiciones y forma
      que determine la reglamentación.
   3) Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter industrial a
      exportadores, cuando el producto incorporado sirva de insumo o el
      procesamiento sea requerido para la fabricación de la mercadería o
      su terminación, que se elabora con fines de exportación.
      El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Laboratorio de Análisis
      y Ensayos reglamentará las exportaciones indirectas. Esta
      exoneración se hará efectiva en el 70% por el período comprendido
      entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, y por el
      30% para el período 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de
      1981.
      La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta última
      fecha.
      Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas
      mencionadas en cada caso los porcentajes serán determinados en forma
      proporcional.

B) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
   caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
   país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
   gozaren de la misma franquicia.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de
   transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

C) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades
   Agropecuarias.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 350. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 346 numerales 10) y 11). Ley 14.948, de 7
de noviembre de 1979, artículos 20 y 39 incisos 4º y 5º (Texto Integrado).

Art. 25º. Exenciones. Quedan exoneradas del impuesto:

A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
   asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las
   ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera que sea
   su estructura jurídica;
B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de
   reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle
   afiliado el Uruguay;
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de
   plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones
   de créditos constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio
   de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país;
D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
   cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
   impuesto;
E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto que
   establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a
   determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido
   precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de
   dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
   efectos de determinar la existencia de empresas que por reducida
   dimensión económica se consideren excluidas del límite de gravabilidad
   a que se hace referencia precedentemente.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 353. Ley 14.948 de 7
de noviembre de 1979, artículo 39 numeral 6.

Art. 26º. Exoneración. Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes
las sociedades y entidades no regirán para las rentas que no estén
directamente relacionadas con sus fines específicos.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 351.

Art. 27º. Canalización de Ahorro. Las personas físicas o jurídicas que
efectúen aportes documentados en acciones nominativas a emitirse por
empresas comprendidas en la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, podrán
deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a la tasa del 25% (veinticinco por ciento), el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración
jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la
diferencia resultante.

Fuente: ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 9º. Ley 14.416, de 28
de agosto de 1975, artículo 346 numeral 14.

Art. 28º. Casas Exportadoras. El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior, de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades salvo autorización
expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su
objeto principal. Gozarán además de una exoneración que acordará en cada
caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que
comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o accionistas,
generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.

Fuente: ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 11 (Parcial).

Art. 29º. Actualización. A los efectos de la aplicación de la ley 14.178
de 28 de marzo de 1974, los sectores industriales, grupos de empresas o
empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al ordenamiento
vigente a la promulgación de dicha ley, deberán nuevamente ser objeto de
una decisión expresa del Poder Ejecutivo (artículo 3º de la ley citada)

Fuente: ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 12.

Art. 30º. Sanciones. El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen
establecido por la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida
de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas por la legislación vigente.
Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974.

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13.

Art. 31º. Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que
se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán:
Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como
su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice
siempre que provengan de la parte del giro declarada de Interés Nacional,
de acuerdo a las previsiones de la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Parcial).

Art. 32º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los
que graven a las importaciones.

En el caso del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, la presente
exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las
operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Fuente: ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17 (Parcial).

Art. 33º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán del
siguiente beneficio de exoneración impositiva: sus respectivos valores o
extensiones no se computarán para la determinación de la renta o de los
ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que graban las
rentas.
El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción del bosque que quedara.
Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
El costo de una plantación se considerará integrado por las siguientes
partidas:

a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar,
   efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado; y
c) Los intereses, capitalizados anualmente, sobre las partidas
   establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago o
   imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4º de la ley
   5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con garantía
   hipotecaria.

Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.

Fuente: ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículos 12, 14, 15 y 16
(Texto integrado, parcial).

Art. 34º. Para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo
anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general cuando deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 24 (Parcial).

Art. 35º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques,
redactado en base a los artículo 8º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de
1968 y 33 de este Título deberá prever una red de calles anti-incendio,
las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de
esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por el artículo 33
de este Título.

Fuente: ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42 (Parcial).

Art. 36º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro, desde el
mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos
considerados por su valor, gozarán del beneficio de exoneración impositiva
dispuesto en el artículo 33 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 22.

Art. 37º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos tercero y siguientes del artículo
33 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24.

Art. 38º. En los contratos a que se refiere el artículo 27 de la ley
14.261, de 3 de setiembre de 1974, si las partes establecieran el precio
en Unidades Reajustables, conforme a las normas establecidas en la misma
Ley y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y
cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de
diez años, los intereses del crédito resultante estarán exonerados del
impuesto a la renta.
En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de
enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un
plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del
compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones.
En los casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa
fecha no estuviera aún inscrito el plano de fraccionamiento el plazo
establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción
del plano. Vencido dicho término, no regirán las exoneraciones
establecidas en este artículo. Si el vencimiento del término se operara
con acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la
resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios
irrogados.

Fuente: ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículo 28 y 29 (Texto
integrado, parcial).

Art. 39º. Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo dispuesto
en los artículo 4º y 5º de la ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, para
poder continuar amparándose a los beneficios del artículo 20 del Título
11.

Fuente: ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º (Parcial).

Art. 40º. Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a
todos los suministros de bienes y servicios efectuados en territorio
nacional por firmas extranjeras, para las obras realizadas por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con
anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 14.831 de 17 de octubre de
1978 relativas a:

Terminal del Este, Planta de Almacenaje de la Tablada, Remodelación de la
Teja y Poliducto.

Fuente: ley 14.831 de 17 de octubre de 1978, artículo 1º (Parcial).

Art. 41º. La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por
el artículo 1º de la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974 así como su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización en Bolsa, estarán exentos de todo gravamen impositivo.
A partir del 1º de enero de 1981 la exoneración no será de aplicación para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º. Ley 14.948 de
7 de noviembre de 1979, artículo 35 inciso 2º (Texto Integrado).

Art. 42º. Determinación. El impuesto se liquidará por declaración jurada
del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 354.

Art. 43º. Retención del Impuesto. Las personas físicas domiciliadas en el
exterior, y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior pagarán el impuesto por vía de retención.
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior deberán
retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión el impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 352. Ley 14.416 de 28
de agosto de 1975, artículo 346, numeral 12.

Art. 44º. Responsabilidad solidaria. Los socios de sociedades personales o
directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente responsables
del pago del impuesto.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 357. Ley 14.416 de 28
de agosto de 1975, artículo 346, numeral 13.

Art. 45º. Normas aplicables. Declárase que las remisiones de la
legislación vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y
Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente,
a este impuesto.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 358.

Art. 46º. Transitorio. Para la determinación de la renta neta gravada
podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas en
los impuestos mencionados en el artículo 45, así como los créditos por
reinversiones a que se refería el inciso tercero del artículo 25 del Texto
Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Fuente: ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 359.

Art. 47º. Rentas Especiales. Créase un impuesto anual del 15% (quince por
ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación de
hidrocarburos abonará como único impuesto en el Uruguay, y como
sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la empresa contratista y
sus dueños, socios o accionistas.

Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se
determinarán atendiendo en cuando al petróleo, al precio internacional del
metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca
en el área materia de contrato puesto en lugar de embarque (condición
FOB); y en cuando al gas natural y sustancias provenientes de los
esquistos bituminosos a los valores promediales del mercado internacional
u otros asesoramientos que estime pertinentes.

El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en especie,
a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos
que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración
total o parcial del Impuesto creado por este artículo.
En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los precios
facturados de las ventas.
El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder
Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.

Fuente: ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 8º.

                              TITULO 3

          Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión


Artículo 1º. Las sociedad regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de 1948
cuyo único activo en la República está formado por acciones de otras
sociedades de la misma clase por saldo de cuentas corrientes en suma
inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no
exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único
impuesto tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil
(3o/oo) sobre su capital y reservas.

Al capital emitido en acciones y en debentures, u obligaciones, más las
reservas, se sumarán a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de los
fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas.
Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado abonando el
referido impuesto del 3o/oo (tres por mil), por un plazo de hasta quince
años.
En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen
fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieran consolidado.
El Estado podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal,
el pago de la suma que corresponda, en moneda extranjera.
En tal caso convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará
efectivo el que se calculará a la tasa de cambio vendedor fijado por el
Banco de la República para el mercado libre.
En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores a
que se refiere el artículo 6º de la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956.

Fuente: ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º. Ley 12.276 de 10
de febrero de 1956, artículo 7º.

Art. 2º. Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto
imponible experimentará aumentos, se liquidarán los complementos que en
cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual
consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del
período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se
produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de la
consolidación o la sociedad se liquidara antes de la terminación del
mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el
Estado.

Fuente: ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 8º.

                              TITULO 4

          Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros

Artículo 1º. Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros. Las
Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de
acuerdo a las siguientes normas:

a) Las compañías y agencias cualesquiera sea su denominación y objeto,
   cuya dirección y capital suscrito no están radicados en el país, así
   como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia
   o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre todas sus
   entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la
   República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de
   éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional,
   comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de
   pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aún cuando no
   se expida nueva póliza.
   Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros marítimos y
   del 2% (dos por ciento) en los de vida.
   Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que
   acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él;
b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
   radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
   5% (cinco por ciento) excepto en los Seguros marítimos que será del 2%
   (dos por ciento) y en los de vida que será del 1/2% (medio por ciento).
c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
   reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de
   un seguro hecho en el extranjero.
   Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no
   establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
   nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
   impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
   compañías o agencias extranjeras.
   En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado,
   el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
   reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
   gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
   Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el
   pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
   equiparado, o que haya realizado el seguro.
   Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros agrícolas.
d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
   Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre
   todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
   renovación de las mismas y prórrogas del plazo previamente estipulado
   en ellas, aún cuando no se expidan nuevas pólizas.

El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será
pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuando correspondan,
las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 7º.

                              TITULO 5

               Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en
                              Remate Público

Artículo 1º. El fondo creado por el artículo 473 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes recursos.
Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa de
bienes muebles en remate público. La tasa será del 2o/oo (dos por mil) y a
cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los
correspondientes precios de venta.
Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
autorizantes, o los martilleros, comisionistas o intermediarios de
cualquier naturaleza, según los casos.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.

Fuente: ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 475, apartado C)
(Parcial).

                              TITULO 6

                    Impuesto al Valor Agregado

Artículo 1º. Caracteres generales. Modifícase el Impuesto a las Ventas y
Servicios creado por la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, el que, en
lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará
la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del
territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el
régimen establecido en esta ley.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75.

Art. 2º. Definiciones:

A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso
   que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho
   de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
   económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
   encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
   bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
   materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
   cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
   actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las
   afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una
   empresa, de los bienes de ésta;
B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
   constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
   provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso
   se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y
   de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes
   inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros,
   los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las
   garantías, la actividad de intermediación como la que realizan los
   comisionistas. Los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los
   mandatarios en general;
C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
   mercado interno.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76.

Art. 3º. Configuración del Hecho Gravado. El hecho gravado se considera
configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución
mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los
servicios.

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.
Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.
En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o
parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial,
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación,
descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a
la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del
impuesto facturado.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81.

Art. 4º. Régimen Especial de las Importaciones.

En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes
operaciones:

A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes;
B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por intermedio

   de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente,
   contribuyente o no;
C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas
   directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
   destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
   uso personal con anterioridad a la importación.
   En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter
   definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77, ley 15.132 de
7 de mayo de 1981, artículo 1º.

Art. 5º. Territorialidad. Estarán gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se
haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones
de bienes y servicios aunque las operaciones tengan comienzo de ejecución
en el territorio nacional.

La exportación de los servicios deberá ser justificada en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo en cada caso.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82.

Art. 6º. Sujeto pasivo. Serán contribuyentes:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
   incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2;
b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales, con excepción
   de las obtenidas en relación de dependencia;
c) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
   dominio industrial y comercial del Estado;
d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
   comprendidos en los apartados anteriores. Facúltase al Poder Ejecutivo
   a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los
   contribuyentes mencionados en el apartado c) así como a determinar las
   entidades que tributarán el gravámen.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 83, ley 14.252 de
22 de agosto de 1974, artículo 329, ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
artículo 346, numeral 20, ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 9º.

Art. 7º. Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación
de servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se
incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 78, ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, artículo 367.

Art. 8º. Impuesto a Facturar:

A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las
   tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado
   o facturado.
   El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o
   documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga
   expresamente su incorporación al precio.
   Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
   presente características que no permitan el adecuado control del
   impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la
   etapa precedente sobre el precio de venta al público, estableciendo un
   régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor
   agregado en cada etapa. Si este precio no estuviere fijado
   oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al

   precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las
   características de la comercialización de los distintos bienes y los
   antecedentes que proporcionen los interesados;

B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF más los
   recargos o cualquier otro gravamen cambiario.
   Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, se
   agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan la
   importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100% (cien
   por ciento) sobre el total de los importes precedentes.
   Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes
   realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje adicional
   será del 30% (treinta por ciento).

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 79.

Art. 9º. Liquidación del Impuesto. El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el
artículo anterior, descontado los impuestos correspondientes a los hechos
referidos en el inciso final del artículo 3º de este Título.

De la cifra así obtenida se deducirá:

A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
   adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida
   en el apartado A) del artículo 8º de este Título.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
   referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
   surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado.
   En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los
   sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida
   precedentemente, no deberá tributar el impuesto establecido por el
   literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de
   1961 y modificativas.
   El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido en
   las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 6º
   literal b) en los casos en que las mismas se afecten parcialmente a la
   actividad gravada.

B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente
   en su caso.
   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
   dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran directa
   o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
   operaciones gravadas.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
   deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
   exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
   correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
   correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
   indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
   resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
   imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder
   Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos
   para el cómputo de dicho crédito.
   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
   adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el
   valor agregado en esta etapa.
   Cuando a juicio e la oficina recaudadora el precio de adquisición no
   resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o
   cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
   Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en
   la etapa gravada.
   La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
   podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto,
   los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
   aceptación de la Oficina, los contribuyentes que estén en la misma
   situación.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80. Ley 15.294 de
23 de junio de 1982, artículo 10.

Art. 10º. Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 18% (dieciocho por ciento);
B) Mínima del 12% (doce por ciento).

La nueva tasa básica del 14% (catorce por ciento) prevista en el numeral 1
del artículo 28 de la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se hará
efectiva cuando se disponga la derogación parcial de los aportes de
previsión social a que se refiere el artículo siguiente y en la medida en
que se haga efectiva dicha derogación.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84. Decreto
709/977 de 21 de diciembre de 1977. Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,
artículo 28, numeral 1. Ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 11.

Art. 11º. Modificación de tasa. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las
tasas del tributo.

El producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se autoriza por
el inciso primero del artículo 45 de la ley 14.948 de 7 de noviembre de
1979, será absorbido total o parcialmente por el Impuesto al Valor
Agregado, facultándose al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa básica de
dicho impuesto hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), a medida que
disponga la vigencia de las referidas derogaciones.

Fuente: ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28, numeral 2.

Art. 12º. Tasa mínima. Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los
siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de
   cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos, sal  para uso
   doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
   transporte de leche;

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a se
   incorporados al organismos humano de acuerdo con las técnicas médicas.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86. Ley 14.189 de
30 de abril de 1974, artículo 510. Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 366. Ley 14.616 de 28 de agosto de 1975, artículo 346 numerales
21 y 22 y artículo 367. Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28,
numeral 3.

Art. 13º. Exoneraciones. Exonérase:

1) Las enajenaciones de:

A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural;
B) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
   títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga
   naturaleza;
C) Bienes inmuebles;
D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas;
E) Cesiones de créditos;
F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
   Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo;
G) Tabacos, cigarros y cigarrillos;
H) Combustibles derivados del petróleo;
I) Leche pasteurizada;
J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para
   su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
   comprendidos en este literal;
K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario,
   científico, artístico, docente y material educativo.
   El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos
   dentro del material educativo;
L) Suministro de agua y energía eléctrica.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios;
B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel y timbres y
   agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas;
C) Transporte de pasajeros;
D) Arrendamientos de inmuebles;
E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas Bancarias
   con excepción del Banco de Seguros del Estado.
   No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
   préstamos que se concedan a partir de la fecha de vigencia de la ley
   15.294 de 23 de junio de 1982, a las personas físicas que no sean
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
   o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). Los intereses
   de los préstamos otorgados por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos
   (Actual División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay), por el Banco Hipotecario del Uruguay y por las Cooperativas
   de Ahorro y Crédito quedan exonerados en todos los casos.

3) Las importaciones de:
   Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87. Ley 14.189 de
30 de abril de 1974, artículo 511, 512 y 512. Ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974, artículo 314, numerales 3 y 4 y artículo 165. Ley 14.416, de 28
de agosto de 1975, artículo 346, numerales 23 y 24 y artículo 348. Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28 numeral 4. Ley 15.294 de 23
de junio de 1982, artículo 12 y 13.

Art. 14º. Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor
de determinadas entidades o actividades así como las acordadas
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas
para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 11;
B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 3 (Sociedades
   Financieras de Inversión);
C) Las empresas comprendidas por la ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940 y
   modificativas (Aviación Nacional);
D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 25 del
   Título 2 de este Texto Ordenado;
E) Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100 de 29 de diciembre
   de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17 de la ley
   14.396 de 10 de julio de 1975.
   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
   alcanzarán a los hechos gravados por esta Ley que no se relacionan con
   el giro exonerado.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88. Ley 14.948 de
7 de noviembre de 1979, artículo 28, numeral 5.

Art. 15º. Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la ley 13.032 de 7
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina
Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar, de todo gravamen, tributo,
tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de
toda clase de impuestos nacionales incluso el valor agregado, sellados y
timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante
dependientes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
puede construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.
Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al
mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares derechos de
navegación, atraque, estadía y precios de combustible para consumo a
bordo.

Fuente: ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311. Ley 14.370 de 8
de marzo de 1975, artículo 20.

Art. 16º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º y 10 de la ley 14.650 de 12 de mayo de
1977, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación de la ley citada, gozarán del siguiente beneficio:
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.

Fuente: ley 14.650 de 12 de mayor de 1977, artículo 15 (Parcial).

Art. 17º. Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de
bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país
gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones
sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc. corresponden a estos
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera.
Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: ley 14.650 de 12 de mayor de 1977, artículo 18.

Art. 18º. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos
de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

Art. 19º. Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de
marzo de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán
obtener su abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la
ley 12.091 de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la
prestación de garantía (artículo 7º de la ley 10.945 de 10 de octubre de
1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En
cuando a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo
que disponga la respectiva reglamentación.

Fuente: ley 15.157 de 22 de julio de 1981, artículo 1º.

Art. 20º. Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado (incluyéndolos en los
previsto por el artículo 13 inciso 2º de este Título) a todos los
suministros de bienes y servicios efectuados en territorio nacional por
firmas extranjeras para las obras realizadas por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con anterioridad a la fecha
de vigencia a la ley 14.831 de 17 de octubre de 1978, relativas a:

Terminal del Este, Planta de Almacenaje de la Tablada, Remodelación de La
Teja y Poliducto.

Fuente: ley 13.831 de 17 de octubre de 1978, artículo 1º (Parcial).

Art. 21º. Se permite a las personas lisiadas la importación directa para
uso personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o
usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier
elemento auxiliar que facilite su desplazamiento.
A los efectos de la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, se considerará
lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o
transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años,
en la funcionalidad de sus extremidades.
Los beneficios que se acuerdan por la ley arriba citada sólo alcanzarán a
quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la
dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de
proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio
de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que
propendan a su integral rehabilitación.
Los elementos a importar considerados por la ley citada, gozarán para su
introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y
exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley 12.183, de 11 de
enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles portuarios.

Fuente: ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, artículo 1º, 2º, 3º y 10
(Parcial).

Art. 22º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los
que graven a las importaciones.
En el caso del Impuesto al Valor Agregado en cuanto grava la primera
enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando
así lo determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presenta en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las
operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Fuente: ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17.

Art. 23º. La importación de materiales y equipos destinados a la
Universidad de la República dentro del marco de ejecución del Contrato de
Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder
Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano
de Desarrollo (Préstamo Nº 382/OC-UR) estará exenta del pago de cualquier
clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de
tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de
la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera,
derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor
Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes correspondientes.

Fuente: ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículo 1º y 4º (Parcial).

Art. 24º. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de
tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la
producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del
artículo 4º del Título 6 de este Texto Ordenado.
La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con
propósitos de siembre o propagación de una especie.

Fuente: ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, artículo 2º y 33 (Parcial).

Art. 25º. Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en la
ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 estarán exoneradas de toda clase de
tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los
organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos
de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o
reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda.
Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia,
estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13.

Art. 26º. La Comisión Mixta del Palmar, los Contratistas y los
Subcontratistas que con autorización de COMIPAL subroguen a aquellos, que
intervengan en la ejecución e las obras y suministros para la construcción
y puesta en funcionamiento hasta su recepción definitiva de las obras del
aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -
incluidas las importaciones - que tengan aplicación directa a las obras
del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.
Se entiende por aplicación directa a las obras, aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella y en su campamento y obrador los que se incorporen o utilicen
directamente en la construcción o tendido de las subestaciones y líneas de
trasmisión y que asimismo integre el costo de la obra.
No se entienden comprendidas las obras complementarias y todas aquellas no
contempladas en las especificaciones del inciso anterior.

Fuente: ley 14.611 de 20 de diciembre de 1976, artículo 1º (Parcial).

Art. 27º. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado,
acuérdase a la Comisión Mixta del Palmar y a los contratistas que realicen
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar,
así como a los subcontratistas que reúnan las condiciones expresadas en el
artículo anterior un mecanismos administrativo similar al que rige para
los exportadores.

Fuente: ley 14.611 de 20 de diciembre de 1976, artículo 2º.

Art. 28º. Documentación. Las operaciones gravadas deberán documentarse
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán
contener impreso el número de inscripción y demás datos para la
identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha y el importe de la operación.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades
y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, para un mejor
control del impuesto.
Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los
contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto
correspondiente.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de
la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar
o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este
caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de este Título.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 90. Ley 14.252 de
22 de agosto de 1974, artículo 328.

Art. 29º. Registración Contable. La reglamentación podrá imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas
apropiadas de contabilización.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91.

Art. 30º. Transporte de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto
que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura,
remito o documento equivalente.
Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que
circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción
y sancionada con el comiso.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92.

Art. 31º. Identificación de Bienes. Facúltase al Poder Ejecutivo a
disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto
al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la
importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo que no podrá ser menor a sesenta días, para que
los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del
bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto
correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al
público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93.

Art. 32º. Vehículos abandonados. Las Intendencias Municipales podrán
proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren
abandonados en la vía pública.

El abandono se configurará, a los efectos de la ley 15.086 de 9 de
diciembre de 1980, una vez transcurridos treinta días de la intimación que
por telegrama colacionado haga la Intendencia Municipal correspondiente a
la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de
Automotores de su dependencia, a los efectos de proceder al retiro del
vehículo.
Las Intendencias Municipales de la República se comunicarán directamente
entre sí para el debido cumplimiento de lo antes dispuesto.
Vencido dicho plazo, los vehículos serán trasladados a los lugares de
depósito que al efecto se habiliten levantándose acta notarial en la que
se hará constar la identificación del vehículo, su estado y demás detalles
y pormenores del caso, dándose cuenta de lo actuado a la Seccional
Policial del lugar de incautación correspondiente.
Transcurridos sesenta días desde la intimación a que se refiere el inciso
2º sin que hubiere mediado la solicitud de entrega del vehículo por parte
de quien acredite ser su propietario, se fijará día, hora y lugar para la
almoneda.
El remate será precedido por avisos que se publicarán en el "Diario
Oficial" y en otro del lugar, durante diez días y en los que se indicarán
los números de matrícula y de empadronamiento del vehículo según los
registros municipales.
Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al
mejor postor, y previa deducción del precio obtenido en la subasta de
todos los gastos del remate y del importe de los tributos de
transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las
hubiere y el impuesto al valor agregado cuando corresponda, el producto
líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del
propietario a que alude el inciso 5º.

Fuente: ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículo 1º, 2º, 3º y 4º
(Parcial).

Art. 33º. Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal
pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados
del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el
ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto.
En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 89. Ley 14.416 de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 25.

Art. 34º. Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del Impuesto al
Valor Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus proveedores una
suma equivalente al impuesto correspondiente al tributo que debieron
trasladarle por las compras de bienes y prestaciones de servicios. Para
ello podrá utilizar como prueba la liquidación de oficio en la que conste
que no le fue acordado crédito por las compras gravadas y la
identificación de sus proveedores.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 46.

                              TITULO 7

                    Impuesto Específico Interno

Artículo 1º. Estructura. Créase un impuesto que gravará la primera
enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la
tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se
indica:

1) Vermut, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champaña: 23%
   (veintitrés por ciento);
2) Alcoholes potables, incluso vínicos, excepto los incluidos en el
   numeral siguiente: 11% (once por ciento);
3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
   vinos comunes hasta 12º, para uso galénico, opoterápico; los usados
   para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
   desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
   artículos de tocador y eucaliptados: 10,5% (diez con cincuenta por
   ciento);
4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 80% (ochenta por ciento);
5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento);
6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
   contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta, aguas
   minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento);
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior: 30%
   (treinta por ciento);
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
   aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento,
   máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en
   cosmetología: 20% (veinte por ciento).
   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
   para afeitar, pastas dentríficas, cepillos para dientes, aguas
   colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y
   champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de
   regulación de precios;
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
   El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72%
   (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las
   derogaciones dispuestas en el artículo 45 de la ley 14.948 de 7 de
   noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
   diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los
   departamentos de frontera terrestre;
10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento);
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase
   de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
   tareas agrícolas: 22% (veintidós por ciento).
   Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
   dicha transformación resulte un incremento en su valor, liquidándose
   en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
   Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
   ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
   diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
   ocasión de la primera enajenación posterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
   distintos tipos de vehículos gravados;
12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento).
   No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
   adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
   destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
   Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del
   proceso de regeneración no se hallan gravados;
13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación
   nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados
   dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
   estatales;
14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
   afectaciones que se indican:

                         Rentas Fondo Intend.
               MTOP      Grals.    Energ.    Interior  Total

Producto        %           %        %           %        %
------------------------------------------------------------

Nafta super
carburante     40           32       25           5       102
Nafta común    40           32       17           5        94
Nafta sin
plomo aviación
80, 90, 100
115            40           32       --           5        77
Queroseno       9           19       --          --        28
JP1- JP4       --            5       --          --         5
Gas Oil        25           26       --          --        51
Fuel Oil        8           10       --          --        18
Aguarrás       15           15       --          --        30
Solvente 1197
60, 30 Disán   11           13       --          --        24
Asfalto y
cemento
asfaltado       1            6       --          --         7
Supergás        4            8       --          --        12
Gas            --           12       --          --        12
Diesel Oil     11           23       --          --        34

No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la
aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;

15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26%
   (cinco con veintiséis por ciento).
   No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
   organismos estatales.

Fuente: ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373. Ley 14.948 de 7
de noviembre de 1979, artículo 29, numerales 2, 6 y 7. Ley 15.294 de 23 de
junio de 1982, artículo 14.

Art. 2º. Valores imponibles. Las tasas se aplicarán sobre los valores
reales o en su defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder
Ejecutivo teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados
semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquél en que se
publique el decreto respectivo.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 374.

Art. 3º. Contribuyentes. Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes
y los importadores de los bienes gravados.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 375.

Art. 4º. Exportaciones. Las exportaciones estarán exoneradas del impuesto
a que se refiere este Título.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 376.

Art. 5º. Forma y percepción del impuesto. El Poder Ejecutivo establecerá
por reglamentación la época de la percepción del impuesto y las formas de
documentación y contralor del mismo.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente
a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 377.

Art. 6º. Afectaciones. El producido del impuesto que recae sobre los
bienes del artículo 1º de este título que a continuación se mencionan,
tendrá el destino que se indica:

A) Bienes del numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido:
   Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
   Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este impuesto.
B) Bienes del numeral 11): Caja de Jubilaciones y Pensiones de
   Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el Poder
   Ejecutivo.
C) Bienes el numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
D) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.
E) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La afectación
   destinada a las Intendencias Municipales será hasta el monto fijado por
   el artículo 574 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
F) Bienes del numeral 10): Fondo Energético Nacional.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29, numeral 5.

Art. 7º. Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las
exoneraciones genéricas de impuestos.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29, numeral 5.

Art. 8º. Será aplicable a este impuesto lo establecido en el artículo 34
del Título 6 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del artículo 4º del
mismo Título.
Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia del
Impuesto Específico al Consumo.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29, numeral 5.

Art. 9º. Desígnase con el nombre del Impuesto Específico Interno (IMESI)
al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el Título
27 del Texto Ordenado 1976.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 30.

Art. 10º. El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de
autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá abonarse en
ocasión de su primera transferencia. En tales casos el monto imponible
será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.

Fuente: ley 15.294, de 23 de noviembre de 1982, artículo 15.

Art. 11º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los
que graven a las importaciones.
en el caso del Impuesto Específico Interno en cuando grava la primera
enajenación de energía eléctrica la presente exoneración operará cuando
así lo determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las
operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Fuente: ley 15.031, de 4 de julio de 1980, artículo 17 (Parcial).

                              TITULO 8

                         Impuesto al Patrimonio

Artículo 1º. Sujeto pasivo. Créase con destino a Rentas Generales un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de
los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas
bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas
constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador
y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 40.

Art. 2º. Núcleo Familiar. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges
que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del
impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes
propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 41.

Art. 3º. Sucesiones Indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos
pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre
de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la
sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados
a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la
cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 42.

Art. 4º. Cuentas Bancarias con Denominación Impersonal. Las cuentas
bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el
artículo 1º de este Título de acuerdo con las normas establecidas en el
artículo 31 de este Título.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos
de las mismas.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 43.

Art. 5º. Títulos al Portador. Las entidades emisoras de obligaciones o
debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan
al portador actuarán como agentes de retención debiendo, abonar el
impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre
de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la
entidad emisora.
La retención que se efectúa será definitiva.
Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador
el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de
dichos valores.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 44.

Art. 6º. Condominios, Socios y Titulares de Acciones Nominativas. Los
socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas computarán
en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio
social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetos al
pago del impuesto por todo o parte de su capital declararán su patrimonio
y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de
acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 45.

Art. 7º. Determinación del Patrimonio. El patrimonio se determinará por la
diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley
y su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 46. Ley 14.948,
de 7 de noviembre de 1979, artículo 40, numeral 1.

Art. 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán en el
activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de
Tesorería.
Al sólo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de
la casa-habitación se computarán:

A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Saldos de precios que deriven de importaciones, préstamos y depósitos
   en moneda extranjera de personas físicas y jurídicas extranjeras
   domiciliadas en el exterior.
C) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
   al pago de este impuesto por vía de retención.
D) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares
   sean personas físicas.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 47. Ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, artículo 368.

Art. 9º. Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
as personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán computar como
pasivo a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique
fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades estatales,
paraestatales o municipales.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 68.

Art. 10º. A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de
personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas el monto
deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior al
valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma norma
se aplicará a los bienes muebles afectados con derecho de prenda.

Fuente: ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 124.
Art. 11º. Valuación de Bienes de Personas Físicas, Núcleos Familiares y
Sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeren en este artículo
de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General
   del Catastro Nacional, mientras no se determine ese valor, por el aforo
   íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo
   con asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional.
   Al inmueble destinado a casa habitación del sujeto pasivo se le
   deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
   equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
   quince veces el monto del arrendamiento anual, el valor fiscal de
   estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del
   apartado anterior;
C) Inmuebles prometidos en venta: el Promitente vendedor computará el
   saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto
   a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33 del
   Código Tributario, el promitente comprador computará el valor fiscal
   del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
   correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar
   determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.
   La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
   correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo,
   por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
   Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración;
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
   actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
   (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
   sobre el mismo bien.
   Los derechos del usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
   inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
   Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
   ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal
   que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyen sin plazo,
   o por toda la vida del beneficiario o de un tercero su duración se
   fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario
   o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
   años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
   año;
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el
   80% (ochenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble, asiento
   de la misma.
   A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del
   inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo.
   No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
   medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo
   dispuesto en el apartado D).
   No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
   ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
   Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precio y préstamos para
   compra de hacienda ovina y bovina.
   El inciso anterior regirá para los ejercicios fiscales cerrados a
   partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive;
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa
   habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto
   de todos los bienes, deducido el pasivo admitido.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere
   el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince
   por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de
   arte, colecciones, documentos repositorios y libros.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 49. Ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968, artículo 98. Ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972, artículos 63 y 64. Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo
314, numeral 2). Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40,
numeral 2).

Art. 12º. Cuotas de capital. Las cuotas partes de capital en sociedades
personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que
resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las
normas del artículo siguiente.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 50.

Art. 13º. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados
a la explotación comercial e industrial se avaluarán en lo pertinente por
las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50%
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y
extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11 de este Título.
Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º, computarán el pasivo en la parte
proporcional al activo gravado.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 51. Ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, artículo 372. Ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972, artículo 65. Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346,
numerales 15 y 19.

Art. 14º. Prohibición de cómputo de este impuesto. Este impuesto no se
computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 52.

Art. 15º. Imputación. El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la
fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan
contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital
efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que
determine la reglamentación.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 53.

Art. 16º. Todo capital representado por obligaciones quedará exonerado del
Impuesto al Patrimonio siendo indiferente que el tenedor del título sea
persona física o jurídica.

Fuente: ley 14.267, de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º. Ley 15.294,
de 23 de junio de 1982, artículo 16. (Texto integrado).

Art. 17º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio de exoneración impositiva.
Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.
El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción del bosque que quedara.
Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
El costo de una plantación, se considerará integrado por las siguientes
partidas:

a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar,
   efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado; y
c) Los intereses, capitalizados anualmente, sobre las partidas
   establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago o
   imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4º de la ley
   5.180, de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con garantía
   hipotecaria.

Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles rijan en el momento de su determinación.

Fuente: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 12, 14, 15 y 16
(Texto integrado, parcial).

Art. 18º. Para gozar del beneficio tributario, establecido en el artículo
anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuando deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 24 (Parcial).

Art. 19º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques,
redactado en base a los artículo 8º y 16 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que
deberán conservarse libre de vegetación según las previsiones de esta ley
y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
17 y 18 de este Título.

Fuente: ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 42 (Parcial).

Art. 20º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por
montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y, desde el
mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos
considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración
impositiva dispuesto en el artículo 17 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 22.

Art. 21º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera, o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos tercero y siguientes del artículo
17 de este Título.

Fuente: ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24.

Art. 22º. Exoneración al Crédito. En los contratos a que se refiere el
artículo 27 de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, si las partes
establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas
precedentemente establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago
por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido,
con plazo menor de diez años el crédito resultante estará exonerado de
impuesto al patrimonio.
En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de
enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un
plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del
compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los casos
de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no
estuviera aún inscrito el plano de fraccionamiento, el plazo establecido
precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción del plano.
Vencido dicho término no regirán las exoneraciones establecidas en esta
ley. Si el vencimiento del término se operara con acción u omisión de una
de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las
penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

Fuente: ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, artículo 28 y 29 (Texto
integrado) (Parcial).

Art. 23º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidos en los artículos 9º y 10 de la ley 14.650, de 12 de mayo de
1977, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación de la ley citada, gozarán del siguiente beneficio,
Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio (Título 8, artículos 1º a 34 del Texto Ordenado - Año 1982).

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 15 (Parcial).

Art. 24º. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos
de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: ley 15.080, de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

Art. 25º. La Comisión Mixta del Palmar, los Contratistas y los
Subcontratistas que con autorización de COMIPAL subroguen a aquellos que
intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
construcción y puesta en funcionamiento hasta su recepción definitiva de
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar,
estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio en tanto grave su patrimonio
que tenga aplicación directa a las obras del aprovechamiento
hidroeléctrico del Río negro en Paso Palmar.
Se entiende por aplicación directa a las obras, aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella y en su campamento y obrador los que se incorporen o utilicen
directamente en la construcción, o tendido de las subestaciones y líneas
de trasmisión y que asimismo integre el costo de la obra.
No se entienden comprendidas las obras complementarias y todas aquéllas no
contempladas en las especificaciones del inciso anterior.

Fuente: ley 14.611, de 20 de diciembre de 1976.

Art. 26º. Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones juradas
que deban realizar a efectos del pago del impuesto al Patrimonio, el valor
de las unidades habitacionales o de los alquileres que las mismas
devenguen, siempre que los arrendatarios o subarrendatarios se hayan
acogido a las suspensiones dispuestas por el Capítulo de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 y mientras la situación se mantenga.

Fuente: ley 14.219, de 4 de julio de 1974, artículo 97 (Parcial).

Art. 27º. Los monumentos históricos declarados tales por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la ley
14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio.

Fuente: ley 14.960, de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º (Parcial).

Art. 28º. Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que
antes de la vigencia de la presente ley hubieran promovido acción de
desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo
contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios
establecidos en el artículo 97 de la citada ley.

Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades,
la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por
el procedimiento que fija la Dirección General del Catastro Nacional
(Artículos 9º y siguientes del Título 9 de este Texto Ordenado).
A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los
propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección
General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia
autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su
celebración, así como certificado notarial de encontrarse en el caso
establecido en el inciso 5º de este artículo o Testimonio Judicial del
desistimiento de la acción.
Quedan comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente
artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º
de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieren iniciado acción
de desalojo y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.

Fuente: ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980, artículo 4º.

Art. 29º. Mínimo no imponible. El impuesto se aplicará sobre el excedente
del mínimo no imponible.

Este mínimo será de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) para las
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe.
Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal
abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la
totalidad de la parte proporcional según correspondiera.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente a partir del 1º de enero de 1975 los
mínimos no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se
produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año
anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado determinado por los
servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 54. Ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, artículo 324.

Art. 30º. Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamiento
progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible de              %
   sujeto pasivo................................            1,00
B) Por más de una vez hasta dos veces...........            1,60
C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces....            2,00
D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces...            2,70
E) Por más de seis veces y hasta nueve veces....            3,20
F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces.            3,90
G) Por el excedente.............................            4,30

2) Personas jurídicas por la parte de su
   patrimonio gravado...........................            4,50
3) Las cuentas bancarias con denominación
   impersonal, las obligaciones y debentures,
   títulos de ahorro y otros valores similares
   emitidos al portador.........................            5,00

Este artículo regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31
de diciembre de 1979, inclusive.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 22.

Art. 31º. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas.

Fuente: ley 14.564, de 30 de agosto de 1976.

Art. 32º. Oficina Recaudadora y Contralores. El impuesto se liquidará por
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en
el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo quien queda facultado
para establecer normas sobre retenciones.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 56 (Parcial). Ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192.

Art. 33º. En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el
responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas,
recargos, e intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.

Los bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio
anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Fuente: ley 11.924, de 27 de marzo de 1953, artículo 80.

Art. 34º. Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo
a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios
iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total, la que
no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1985.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 17.


                              TITULO 9

Competencia; determinación; recaudación; controles; infracciones;
sanciones; delito y procedimientos judiciales.

                              CAPITULO 1

                             Competencia

Artículo 1º. Los cometidos asignados por las distintas leyes a las
Oficinas de Impuesto a la Renta, Impuesto Directos, Impuestos Internos e
Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos
por la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina,
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos en especial los previstos en el artículo 60 del Código
Tributario.
Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina,
estructurándolo sobre la base de Dirección y Unidades que las integran.
Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan serán
desempeñadas por funcionarios de la Dirección General Impositiva
designados y removidos por el Director General de Rentas previa anuencia
del Ministerio de Economía y Finanzas entre los titulares de los cargos
correspondientes a los tres grados superiores del Escalafón Técnico
Profesional AaA de dicha Oficina con título de abogado o contador, y con
una antigüedad mínima ininterrumpida de 10 años en la Dirección General
Impositiva.
Los funcionarios designados para la función de Director percibirán como
única retribución la que establezca el Poder Ejecutivo para dicha función.
Dispuesto el cese en la función de Director, los funcionarios designados
se reintegrarán al ejercicio de sus cargos originales.
Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la función
de Encargados de Unidad.
Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General de
Rentas a propuesta de los Directores respectivos entre los funcionarios de
la Dirección General Impositiva titulares de los cargos correspondientes a
los seis grados superiores de los distintos escalafones de dicha Oficina,
con una antigüedad mínima ininterrumpida de 5 años en la Dirección General
Impositiva o contratados con jerarquía equivalente e igual antigüedad.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192, ley 14.985, de
28 de diciembre de 1979, artículo 57.

                              CAPITULO 2

                    Determinación; recaudación; controles

Art. 2º. Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien
en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer
negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure
su número de inscripción en la Ofician de la Dirección Impositiva que
corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin
entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido.
El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a
los que deberán ajustarse los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de
las sanciones pertinentes.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 127. Ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, artículo 314, apartado 13.

Art. 3º. La Dirección General Impositiva, podrá realizar acuerdos con los
contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha
   podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
   deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
3) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
   impuesta por el artículo anterior.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las
siguientes bases:

1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
   Oficina o quien la represente asesorado por un contador y un abogado.

2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los N$
   30.000 (nuevos pesos treinta mil) y no haya mediado el acuerdo con la
   Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o
   quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador.

Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rengas
ajustándola al costo de vida.

3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
acompañado por los asesores que estime conveniente.

Fuente: ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 518.

Art. 4º. Declárase con carácter interpretativo que la determinación del
tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la
Administración.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 350.

Art. 5º. La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con
otros Organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 55.

Art. 6º. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del
Banco Central del Uruguay, las normas de evaluación fiscal de los activos
y pasivos en moneda extranjera de los Bancos privados, casas bancarias y
casas de cambio.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 232.

Art. 7º. Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la
recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que
tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicios
ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Art. 8º. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar el precio
de venta de los formularios que se utilicen para la liquidación y pago de
los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
El referido precio de venta estará determinado por el costo de dichos
formularios, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la
Dirección General Impositiva.
De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 157.

Art. 9º. Fijación del valor real. Cométese a la Dirección General del
Catastro Nacional la tarea de fijar el "Valor Real" de cada inmueble.
El Valor Real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente
con los índice representativos de variación de valores que determine el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del Catastro
Nacional.
El Valor Real de los inmuebles rurales de los Departamentos del Interior,
será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto
de mejoras.
El Valor Real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionado con el inmueble.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 260. Ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968, artículo 115.

Art. 10º. Notificación. La Dirección General del Catastro Nacional
notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los
respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que
dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo
apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en el
"Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República y en
uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del
departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido
en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días,
vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo
impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por
los artículo 79 y siguientes del Código Tributario.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 260. Ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968, artículo 116. Ley 14.351, de 19 de marzo de
1975, artículo 2º.

Art. 11º. Cálculo de Impuestos. Los impuestos y tasas referidos al valor
de los inmuebles, se calcularán sobre el "Valor Real" de los mismos, salvo
las disposiciones expresas en contrario.
Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General del
Catastro Nacional haya cumplido con el cometido que se le asigna por el
artículo 9º de este Título y que haya sido aprobado el ajuste de tasas que
debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 12.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 281.

Art. 12º. En oportunidad de la fijación de los valores reales de los
inmuebles o de su actualización, el Poder ejecutivo podrá reducir dicho
valor real a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por
año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los
tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo
caso tendrá validez a partir de la fecha en que la establezca el Poder
Ejecutivo.

Fuente: ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 496. Ley 14.252, de
22 de agosto de 1974, artículo 374 (Parcial).

Art. 13º. Ajuste de Tasas. Una vez que la Dirección General del Catastro
Nacional haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 9º, el
Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones de las tasas, necesarias para
compensar las diferencias de producidos por la aplicación de nuevos
valores.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 282.

Art. 14º. Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado
por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del
contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la
Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas Departamentales,
que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.
La gestión no devengará tributos de ninguna especie.
Fuente: ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 77.

Art. 15º. Certificado. Suspéndese la obligatoriedad de presentar
previamente a cada exportación, cualquiera fuera su naturaleza tradicional
o no, los certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales
como los Institutos de Previsión Social.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 7º (Parcial).

Art. 16º. Operación de Crédito. Igualmente se suspende la obligatoriedad
de presentar en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por otras
instituciones públicas, estatales o paraestatales, a los efectos de
realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que
se refiere el artículo anterior quedando también en suspenso la exigencia
de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de
los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la
República Oriental del Uruguay, hará constar en el respectivo contrato de
prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con
exportaciones.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 8º. Ley 14.215 de 11
de julio de 1974, artículo 1º.


Art. 17º. Presentación de los certificados. El Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidarán las exportaciones
pero retendrán la entrega del producido al exportador, hasta la
presentación de los certificados a que se refiere el artículo 21. Los
institutos afectados por esta disposición procurarán poner en práctica
operativos que, sin trabar las exportaciones aseguren el correcto
cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 9º. Ley 14.215, de 11
de julio de 1974, artículo 1º.

Art. 18º. Exigencias de Certificados a las Casas de Cambio. La Dirección
General Impositiva, no expedirá el Certificado Unico establecido en el
artículo 21 de este Título a las casas de cambio, sin que éstas exhiban
una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se
encuentran autorizadas para operar en cambio.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 230. Ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, artículo 192 (Texto Integrado).

Art. 19º. Certificados. Los certificados dispuestos por la legislación
vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán
negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los
recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la
Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas
cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Fuente: ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 149.

Art. 20º. En las licitaciones públicas, la documentación que acredite
estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias
nacionales o departamentales, incluso las de Previsión Social, la
inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por
aplicación de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, concordantes y
modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los
pagos a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la
presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo
establecido precedentemente.

Fuente: ley 14.632, de 22 de mayo de 1977.

Art. 21º. Establécese un régimen de certificado único para la Dirección
General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes
incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
   automotores, distribuir utilidades, a título definitivo o provisorio,
   importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al
   50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
   Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la
   expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un
   certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General
   Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han
   satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo,
   de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de
   plazo acordado para hacerlo.
   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
   sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
   actividad ante las oficinas públicas.
   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
   casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación
   o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
   industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales
   con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta
   la fecha del acto que motiva la solicitud.
   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
   bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
   judicial.
   En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con lo
   dispuesto por el inciso segundo del artículo 25 del presente Título,
   el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General
   Impositiva la información relativa al acto, en la forma y condiciones
   que establezca la reglamentación. Las escrituras que se hubieran
   otorgado de mandato judicial con anterioridad a la vigencia de la ley
   14.664 de 14 de junio de 1977, sin la obtención previa del certificado
   exigido por el inciso primero, serán inscritas por el Registro
   respectivo, haciendo abstracción de dicha omisión. En tales casos, el
   Registro interviniente suministrará la información a que se refiere el
   inciso anterior.
B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
   previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior
   serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
   ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una
   multa igual al tributo impago.
   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
   total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa
   de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda
   impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se
   extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores
   del contribuyente.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
   Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos
   de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha
   obtenido el respectivo certificado.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
   solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
   accesorias el comprador y en su caso el prestamista;
C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir
   de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
   dependencias de la Dirección General Impositiva;
D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
   certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
   para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
   industrial de las empresas en las situaciones que considere
   conveniente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
   los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente
   se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Fuente: ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 314, apartado 15.
Ley 14.664, de 14 de junio de 1977. Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979,
artículos 49 y 50.

Art. 22º. Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes
situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de
utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada y enajenación de vehículos automotores.

Fuente: decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.

Art. 23º. Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos
entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio tenedoras
de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de los
mismos será determinado por la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 24.

                              CAPITULO 3

                         Establecimientos comerciales

Art. 24º. Dentro de los quince días de la fecha en el que el promitente
comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en
acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen
para el otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán expedidos
por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de
solicitados.
Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo
de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20%
(veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a
la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el
profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de
certificados.
Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la
liquidación definitiva del adeudo tributario el organismo encargado de la
expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.
En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que
anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º, el
adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso
de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el
depósito sustitutivo.

Fuente: ley 14.433, de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

Art. 25º. Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura
definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o
fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente,
podrá exigir la escrituración de oficio.
El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos
supuestos y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos
los certificados constancias, declaraciones y documentos necesarios para
otorgar e inscribir la enajenación.
El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
Las oficinas competentes inscribirán al adquirente a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

Fuente: ley 14.433, de 3 de setiembre de 1975, artículo 3º.

                              CAPITULO 4

                         Ajuste de tributos

Art. 26º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia
en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto
pertinente.
Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas
en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su
caso.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 363.

Art. 27º. Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de
cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en
cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo
transcurrido en el año fiscal corriente se ha producido una disminución
apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en excesos serán hechos por la
Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia
y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 55.

                              CAPITULO 5

                        Infracciones; Sanciones

Art. 28º. En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V
del Código Tributario) cometidas con relación a los impuestos a las
Sociedades Financieras de Inversión, al Patrimonio y al Valor Agregado, la
mora empezará a correr a partir de los treinta días siguientes a la fecha
de notificación de la resolución firme que impuso dichas sanciones salvo
el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se contará a partir del
momento en que se produzca la cancelación del adeudo principal.

El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976, con una
multa por mora del 10% (diez por ciento).
La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se
refiere el artículo 94 del Código Tributario.

Fuente: ley 13.123, de 4 de abril de 1963, artículo 3º. Ley 13.142, de 4
de julio de 1963, artículo 3º. Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972,
artículo 75. Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículos 192 y 383
(Parcial).

Art. 29º. Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los
agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.

La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 47.

Art. 30º. Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada,
adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad
del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de
ilícitos que comprometan el normal desarrollo de las actividades vitales
del país.

Fuente: ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 48.

                              CAPITULO 6

                                Delito

Art. 31º. Los Agentes de Retención y Percepción de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o
percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán
en el delito de apropiación indebida.

                              CAPITULO 7

                         Procedimientos judiciales

Art. 32º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de
Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes
para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los
juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de
adeudos tributarios.
En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Fuente: ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 511. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 42. Acto Institucional Nº 8,
de 1º de julio de 1977, artículo 49, Acordada de la Corte de Justicia de 6
de julio de 1977, Nº 6340.

Art. 33º. Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen
   cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento) del
   mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio.
   Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la
   clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de
   garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de
   la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del
   caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de
   varios adeudos, se supere el límite fijado.

Fuente: ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 57. Ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972, artículo 135. Ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
artículo 519. Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral
43.

Art. 34º. Representación del Estado. La representación del Estado ante los
órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los
procuradores de la Dirección General Impositiva.

Fuente: ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 381. Ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, artículo 192 (Texto referido).

Art. 35º. Facúltase a la Dirección General Impositiva previa autorización
del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en los
departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la
representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al
Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción
y a la especialidad del profesional. A tales efectos constituirá
documentos suficientes para acreditar personería el testimonio del acto
administrativo que efectúe la designación.

Fuente: ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 227.

                              TITULO 10

Facilidades; vencimientos en feriados; compensación; modos especiales y
repetición de pago, caducidad y responsabilidad por prescripción.

                              CAPITULO 1

                    Facilidades; vencimientos en feriado

Artículo 1º. La Dirección General Impositiva podrá requerir de los
contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de
documentos de adeudos, que comprenderán la totalidad de la deuda
tributaria.

A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de
su actividad.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán
los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los
mismos.

Fuente: ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 95. Ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, artículo 346, numeral 40.

Art. 2º. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los
documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de
los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

Fuente: ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 96.

Art. 3º. Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos o
intereses que se acojan a los beneficios de la ley 13.420 de 2 de
diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la
totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º de este Título,
serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas las
comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.

Fuente: ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 97.

Art. 4º. Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo la
Oficina podrá iniciar la acción Judicial contra cualquiera de los
firmantes de los mismos conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario
del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción
contra los documentos depositados en garantía.

Fuente: ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 98.

Art. 5º. Todas las obligaciones pecuniarias, de carácter fiscal, cuyo
plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil
inmediato siguiente.

Fuente: ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º.

Art. 6º. Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección
General Impositiva para el pago dentro de los plazos reglamentarios, de
los impuestos que recauda dicha oficina, devengarán un interés del 1% (uno
por ciento) mensual, a partir de los treinta días siguientes al de la
firma de la respectiva letra.

El interés deberá ser abonado mensualmente.

El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender gastos que
demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que
recauda la Dirección General Impositiva.

Fuente: ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 33.

Art. 7º. El interés a que se refiere el artículo anterior será el que fije
el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario,
correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha de la
letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.

Fuente: ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 354.

                              CAPITULO 2

                    Compensación; modos especiales de pago

Art. 8º. Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de
los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración
Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo
el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión
social y con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la
Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones
mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial acreedor,
individualizándose al dorso la empresa acreedora.

Fuente: ley 13.596, de 26 de julio de 1967, artículo 8º. Ley 13.416, de 28
de agosto de 1975, artículo 346, apart. 41. Ley 14.985, de 28 de diciembre
de 1979, artículo 142.

Art. 9º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
referirán, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales:

a) Autorizados por artículo 3º y siguientes de la ley 13.737 de 9 de enero
   de 1969 y 5º y siguientes de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972,
   para el pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º
   de enero de 1968.

b) Autorizados por artículo 5º y siguientes de la ley 14.189 de 30 de
   abril de 1974, para el pago de impuestos nacionales exigibles con
   anterioridad al 1º de enero de 1973.

c) Autorizados por artículo 4º y siguientes de la ley 14.252 de 22 de
   agosto de 1974, para el pago de impuestos nacionales exigibles con
   anterioridad al 1º de enero de 1974.

d) Autorizados por artículo 8º y siguientes de la ley 14.416 de 28 de
   agosto de 1975, para el pago de impuestos nacionales exigibles con
   anterioridad al 1º de enero de 1975.

e) Autorizados por artículo 4º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976,
   para el pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º
   de enero de 1976.

f) Autorizados por artículo 4º de la ley 14.754 de 5 de enero de 1978,
   para el pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º
   de enero de 1977.

g) Autorizados por artículo 4º de la ley 14.858 de 15 de diciembre de 1978
   para el pago de impuestos exigibles con anterioridad al 1º de enero de
   1978.

h) Autorizados por artículo 8º de la ley 14.952 de 12 de noviembre de
   1979, para el pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
   al 1º de enero de 1979.

i) En todos estos casos el valor escrito de los títulos utilizados por
   este concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
   los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
   organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: ley 13.737, de 9 de enero 1979, artículo 8º. Ley 14.057, de 3 de
febrero de 1972, artículo 7º. Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo
9º. Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 8º. Ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, artículo 8º. Ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, artículo
8º. Ley 14.754, de 5 de enero de 1978, artículo 8º. Ley 14.858, de 15 de
diciembre de 1978, artículo 8º. Ley 14.952, de 12 de noviembre de 1979,
artículo 8º (Texto integrado).

Art. 10º. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación y
siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en
condiciones internacionalmente competitivas.

A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) del
   valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinarán al pago de
   impuestos que se vierten a Rentas Generales y sean recaudados por la
   Oficina de Impuestos dependientes del Ministerio de Economía y
   Finanzas.
   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento)
   del valor FOB, para los productos de lana industrializada;

B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los
   insumos de productos importados que se incorporen a la producción de
   las mercaderías exportadas.

Fuente: ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1º. Ley 13.608 de 8 de
diciembre de 1967, artículo 46. Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970,
artículo 445.

Art. 11º. El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará a las
empresas a que se refiere el artículo anterior, a los efectos del
reintegro establecido en el inciso A) del mismo artículo, un certificado
donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor
FOB  de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en
la resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus
titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.

Fuente: ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3º.

Art. 12º. A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el inciso
B) del artículo 10 los exportadores solicitarán del Banco de la República,
la devolución en efectivo, de los recargos de importación que
corresponden.
El importe de la devolución será establecido por una Comisión integrada
por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, un
delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del
Ministerio de Industria y Energía, un delegado del Banco de la República y
un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará los porcentajes que
correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación
al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.

Fuente: ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 4º.

Art. 13º. Para ampararse a las disposiciones de los artículo 10 al 12 las
empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones por
concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras con los
organismos de seguridad social (Caja de Jubilaciones, de Asignaciones
Familiares, de Seguro de Paro, etc.).

Trimestralmente deberán documentar ante los Organismos correspondientes la
regularidad del pago de estas obligaciones.
Fuente: ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5º.

Art. 14º. Las empresas que industrialicen productos de exportación y que
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los artículos 10 al 12
de este Título y que no se encuentren al día en pago de sus obligaciones
por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los
organismos de seguridad social igualmente tendrán derecho a los beneficios
que disponen dichas normas con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
   República Oriental del Uruguay el o los certificados previstos en el
   artículo 13 el "Certificado de Reintegro de Impuesto" que emite dicha
   Institución se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva,
   Banco de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares
   según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa
   del nombre o razón social de la firma beneficiaria;
B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
   dispuesto en el inciso anterior les serán admitidos a las empresas
   titulares por los organismos a cuya orden fuera girados, en pago de
   sus obligaciones;
C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de Previsión
   Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el régimen por
   el cual dichos organismos harán efectivo el importe de los certificados
   de reintegros de impuestos que hubieren recibido.

Fuente: ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444.

Art. 15º. El Poder Ejecutivo, reglamentará las condiciones y
procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos
precedentemente, pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo,
dentro del término de 10 días de dictados, todos los decretos relacionados
con la aplicación de la misma.

Fuente: ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 6º.

Art. 16º. Los reintegros que se conceden por aplicación del artículo 10 de
este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales
cualquiera sea la Oficina que los recaude.

A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 11, los que serán admitidos a sus titulares por
las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Fuente: ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41.

Art. 17º. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones
de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de
la lana los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en los
artículo 10, 11, 12 y 13 de este Título sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones contenidas en la ley 13.222 de 26 de diciembre de 1963,
en lo que se opongan a la presente disposición.

Fuente: ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45.

Art. 18º. Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a
los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por le
artículo 46 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las
exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con
cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el
valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de
calzado y prendas de vestir según corresponda.

Fuente: ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 249.

Art. 19º. Comerciante exportador. Los beneficios de reintegro para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por
las leyes 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.608 de 8 de setiembre de 1967
y 13.892 de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las
empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que
los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 1º (Texto integrado).

Art. 20º. Calidad de comerciante exportador. La calidad de comerciante
exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por el
Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo a la reglamentación que se
dicte al efecto.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 2º.

Art. 21º. Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social por las leyes
citadas en el artículo 20 serán calculados sobre los valores FOB de
exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se
contratan con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF
cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros
sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 3º (Texto integrado).

Art. 22º. Acumulación de reintegros. Declárase que los productos de
exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrá acumular el
beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la
parte de material incorporado en el producto final.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 4º.

Art. 23º. Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se
refiere el artículo 1º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974 hasta el
50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 445
de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Fuente: ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 11 (Texto integrado).

Art. 24º. Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB
declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El
Banco de la República entregará a las fábricas elaboradas de tejidos o
confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la
bonificación, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones con los
organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la
República Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe de
la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas
instituciones.

Fuente: ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 80 (Parcial).

                              CAPITULO 3

     Repetición de pago, caducidad; responsabilidad por prescripción.

Art. 25º. El contribuyente que alegare error en la determinación de
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando
la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas
y percibidas del comprador o usuario.

Fuente: ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 225.

Art. 26º. Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de
cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde
la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por período mensuales.

A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los
términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales
con la única excepción de las relativas a las devoluciones y reclamaciones
aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Fuente: ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, artículo 3º.

Art. 27º. Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa,
reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
anterior.

Fuente: ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376, inciso 6º.

Art. 28º. Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante
que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de
adeudos tributarios.

Fuente: ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 376, inciso 8º.

                              TITULO 11

               Algunas exoneraciones de interés general

                              CAPITULO 1

               Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas
                    e instituciones de derecho privado

Artículo 1º. Reconócense como institutos culturales incluidos en el
artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuesto,
los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones
de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos,
locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía
doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para
jóvenes fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.

Decláranse asimismo exonerados de todo impuesto nacional o departamental
así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones
culturales, de enseñanza, y a las federaciones o asociaciones deportivas
así como a las instituciones que las integran, siempre que éstas y
aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental,
asi como de todo tributo, aporte y/o contribución de los bienes de
cualquier naturaleza de las instituciones mencionadas en el inciso
anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia
Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa
que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
Las Sociedades de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de
las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres enfermos o
inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana,
creada o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las
respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los
efectos del pago del impuesto.
Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores,
debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

Fuente: ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134. Ley 14.057 de
3 de febrero de 1972, artículo 91, último apartado.

Art. 2º. Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo anterior,
las Comisiones de Fomento Escolar.

Fuente: ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 76.

Art. 3º. Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los
artículo 5º y 69 de la Constitución de la República, comprenden a todos
los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o
los Municipios cualquiera sea el nombre o denominación que se les dé, con
las siguientes excepciones:

A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos
   de esta exención, los servicios que siendo prestados por el Estado o
   los Municipios hayan de ser solicitados voluntariamente por el
   contribuyente que se beneficia con ellos; y
B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y
   pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e indirectamente
   a los inmuebles que se gravan.


Fuente: ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38.

Art. 4º. No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a
los bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado
su inclusión en el régimen de exenciones.

Fuente: ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36.

Art. 5º. Las exoneraciones establecidas en el párrafo 3º del artículo 1º
de este Título, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a
que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que por su
naturaleza, no puedan tener otro sentido que el culto religioso, la
actividad asistencial, la educacional o la deportiva.

Cuando los bienes a importar, por su naturaleza, puedan servir, también, a
un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior el Poder
Ejecutivo, para otorgar la exoneración deberá apreciar la necesidad que de
ello tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y otorgada
dicha exoneración tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco
años de la fecha de introducción definitiva del bien al país.

Fuente: ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 94.

Art. 6º. El Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso",
queda comprendido en la exoneración impositiva prevista por el artículo 1º
de este Título.

Fuente: ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 241 (Parcial).

Art. 7º. Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo
anterior los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos
establecen que no persiguen fines de lucro.

Fuente: ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60 inciso 2º.

Art. 8º. Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u
organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas gozarán de los mismos
beneficios y facilidades previstos por el artículo 510 de la ley 13.892 de
19 de octubre de 1970.

Fuente: ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57.

Art. 9º. Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en la
ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de
tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los
organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos
de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o
reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda.
Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia,
estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13.

Art. 10º. Declárase que las Asociaciones de Profesionales Universitarios
con personería jurídica están comprendidas en el artículo 69 de la
Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de este
Título.

Fuente: ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517.

Art. 11º. Las asociaciones profesionales comprendidas en la ley 15.137 de
21 de mayo de 1981, se hallan exoneradas de pleno derecho de tributos y de
aportes de seguridad social a su cargo.

Fuente: ley 15.137 de 21 de mayo de 1981, artículo 35.

Art. 12º. Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos
estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos,
gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la
venta de boletos de apuestas.

Fuente: ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113, incisos 1º y
3º.

Art. 13º. Decláranse incluidas en el artículo 1º, inciso 2º, de este
Título a las instituciones comprendidas en el artículo anterior,
exceptúandose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión
Social.

Fuente: ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495.

Art. 14º. Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo
1º de este Título, a las instituciones privadas cuya principal fuente de
ingreso la constituya la subvención del Consejo del Niño y que tengan como
objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela
maternal o casa-cuna.

Fuente: ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27.

Art. 15º. Declárase que la Asociación Uruguaya de Football está
comprendida en la exención del artículo 69 de la Constitución y, en
consecuencia no debe pagar impuestos nacionales.

Fuente: decreto de 20 de febrero de 1952, artículo 2º.

Art. 16º. Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen
obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y cultural
de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que
afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de
convenios con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y/o la
Comisión Nacional de Educación Física.

Fuente: ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 90.

Art. 17º. Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos
amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.

Fuente: ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386.

Art. 18º. Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo
impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

Fuente: ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69.

Art. 19º. Los bienes adquiridos con fondos partidarios o a título
gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del
partido y estarán exonerados de todo tributo nacional o municipal, siempre
que se encontraren afectados en forma pública, fehaciente y exclusiva a
las actividades específicas del partido.
La adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles de los partidos
políticos, estará exenta de todo tributo nacional o municipal.

Fuente: Ley Fundamental Nº 2 de 7 de junio de 1982, artículo 33.

Art. 20º. Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán
exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les corresponda.

Fuente: ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387.

Art. 21º. Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo dispuesto
en los artículos 4º y 5º de la ley 14.339 de 19 de diciembre de 1974 para
poder continuar amparándose a los beneficios del artículo anterior.

Fuente: ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º (Parcial).

Art. 22º. Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituidas en
forma de Sociedades Anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles,
será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal
finalidad, la presencia de cualquier número de socios y el voto favorable
de la mayoría de presentes.
La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de
mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.
En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren
los artículo 2º y siguientes de la ley 14.548 de 29 de julio de 1976.
Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a
que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales.

Fuente: ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1º y 2º (Texto
integrado).

                              CAPITULO 2

               Exoneraciones genéricas en favor de personas e
                    instituciones de derecho público

Art. 23º. Declárase en ejercicio de la potestad conferida por el numeral
20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que los bienes
pertenecientes al dominio privado o fiscal del Estado cualquiera sea el
órgano titular del derecho de propiedad y de los Entes comprendidos en la
disposición del artículo 220 de la Constitución están fuera de toda
imposición nacional o municipal.

Fuente: ley 14.264 de 9 de setiembre de 1974, artículos 1º.

Art. 24º. Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13
del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos
artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación
respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos o arroyos
navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a
tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso
público comprendidos en las previsiones del artículo 478 del Código Civil
y disposiciones concordantes, y como tales, se hallan exonerados de todo
tributo.

Fuente: ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículos 1º (Parcial).

Art. 25º. En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al
Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y
derechos de registro.

Los profesionales Escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos
municipales que se adeudaren.

Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no
conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación
cualquiera sea su naturaleza que se otorgue a favor del Estado u
organismos oficiales.

Fuente: ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 562. Ley 14.416 de 28
de agosto de 1975, artículos 390 (Texto integrado).

Art. 26º. La Administración de Salud Pública será exonerada del pago de
todos los derechos patentes o impuestos nacionales, incluso de aduanas y
tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo en cada caso.

Fuente: ley 9.098 de 18 de noviembre de 1933, artículos 5º , inciso 1º.


Art. 27º. Se hace extensiva al Consejo el Niño, la prerrogativa concedida
al Ministerio de Salud Pública por el artículo anterior.

Fuente: ley 10.107 de 26 de diciembre de 1941, artículos 10.

Art. 28º. El Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" será exonerado
del pago de todos los derechos, patentes o impuestos nacionales, incluso
de aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo en
cada caso.

Fuente: ley 11.721 de 16 de octubre de 1951, artículos 1º.

Art. 29º. Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del pago
de los impuestos nacionales.

Fuente: ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículos 1º.

Art. 30º. Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto,
nacional o municipal.

Fuente: ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículo 1º y 4º (Texto
integrado, parcial).

Art. 31º. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, como persona y sus bienes están exonerados de todo
impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie,
nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones
por custodia de valores en los bancos del Estado, las tarifas postales,
comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada.

Fuente: ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, artículo 1º y 4º (Texto
integrado, parcial). Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.

Art. 32º. Las Direcciones Generales de Correo y de Telecomunicaciones
quedan exoneradas del pago de todos los derechos, patentes e impuestos,
tanto nacionales como municipales.

Fuente: ley 5.356 de 15 de diciembre de 1915, artículo 27 (Parcial).

Art. 33º. Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda clase
de impuestos nacionales.

Fuente: ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55.

Art. 34º. Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional de
Colonización y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que
efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y Adicionales,
sellos, timbres e impuestos en general.

Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de
derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga,
por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de
la República o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de
franquicias postal y telegráfica.

Fuente: ley 11.029 de 12 de enero de 1948, artículo 129.

Art. 35º. El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
estará exonerado de toda clase de tributos con excepción de las cargas
sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.

Fuente: ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 59, inciso 1º.

Art. 36º. Declárase comprendida a la Comisión Nacional de Educación Física
en las exoneraciones dispuestas por el artículo 16 de este Título.

Fuente: decreto 689/974, de 3 de setiembre de 1974, artículo 1º.

Art. 37º. El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de
tributos y gravámenes, aún de aquéllos previstos en leyes especiales.

fuente: ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 25.

Art. 38º. Los edificios de propiedad del Banco de la República Oriental
del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital y fondos
de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de emisión de
billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de descuentos,
depósitos y otras que realice, están exentos de Contribución Inmobiliaria,
patentes, sellados, timbres de impuestos fiscales y municipales. En los
juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la República y en las
gestiones que realice ante cualquier otra autoridad pública, el Banco
actuará en papel común; no pagará costos sin perjuicio de las
condenaciones que correspondan según el artículo 688 del Código Civil y
estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos.

Fuente: Ley 9.808 de 2 de enero de 1939, artículo 40 (Parcial).

Art. 39º. Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay
ocupados por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos
y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con
la enumeración que hace el artículo 19 de su Carta Orgánica, estarán
exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos
municipales y fiscales. Estará exento también el Banco, de sellados y
cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en
que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los
tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública.

Fuente: ley 9.369 de 2 de mayor de 1934, artículo 2º.

Art. 40º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
queda exonerada de toda patente e impuestos nacionales o municipales y del
pago de derechos de aduana para los materiales y útiles necesarios
destinados a los servicios de alumbrado y energía eléctrica.

Fuente: ley 4.273 de 21 de octubre de 1912, artículo 10. Ley 7.915 de 26
de octubre de 1925, artículo 1º.

Art. 41º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los
que graven a las importaciones.
En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de
Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto grava
la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración
operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las
operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Fuente: ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17.

Art. 42º. Todas las importaciones y exportaciones que realice ANCAP
estarán libres de derechos, de impuestos y patentes aduaneras e internas.
En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales, trimestralmente, el
importe de los que actualmente rigen o en adelante se crearen.

Fuente: ley 8.764 de 15 de octubre de 1931, artículo 4º.

Art. 43º. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda
exonerada de pago de tasas, derecho de aduana, portuarios, adicionales,
patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan
leyes especiales.

Fuente: ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33.

Art. 44º. Todas las importaciones y exportaciones que realice ILPE, ya
sean de máquinas, embarcaciones, productos, materias primas, artes de
pesca y, en general todos los artículos necesarios para su actividad
comercial e industrial, estarán exonerados del pago de derechos y patentes
aduaneros y portuarios, así como toda clase de impuestos y tasas
nacionales. Los inmuebles que adquiera estarán exonerados también del pago
del impuesto a las traslaciones de dominio y de la contribución de la Caja
de Trabajadores Rurales.

Fuente: ley 14.499 de 5 de marzo de 1976, artículo 1º y 10, ley 10.653 de
21 de setiembre de 1945, artículo 9º (Texto integrado).

Art. 45º. PLUNA estará exonerada de todo impuesto derechos y todos
gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos, patentes,
derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y postales, y
cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean nacionales o
municipales.

Fuente: ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951, artículo 17. Ley 15.103 de
5 de enero de 1981, artículo 1º.

Art. 46º. La Administración Nacional de Puertos queda exonerada del pago
de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Fuente: ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22.

Art. 47º. La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada
del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas
por servicios efectivamente prestado.

Fuente: ley 11.859 de 19 de setiembre de 1952, artículo 35. Ley 13.892 de
19 de octubre de 1970, artículo 423. Ley 14.396 de 10 de julio de 1975,
artículo 17.

Art. 48º. Declárase que el Instituto Nacional de Carnes es una entidad
pública no estatal, dotada de personería jurídica y exonerada de todo tipo
de tributos. En lo no previsto especialmente, el régimen de funcionamiento
de INCA será el de actividad privada especialmente en cuando al régimen de
contabilidad, estatuto laboral, etc. La gestión económico financiera de
INAC será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda, a la que
elevará rendición de cuentas dentro de los 90 días del cierre de cada
ejercicio.

Fuente: decreto 730/973 de 7 de setiembre de 19073, artículo 6º.

Art. 49º. Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la Comisión
Honoraria de Turismo Social o las sumas que destinen a facilitar el goce
de la licencia anual de sus personales, estarán libres de todo gravamen
fiscal o social. En todo caso, las empresas que deseen acogerse a estar
franquicias deberán aceptar sobre este particular la supervisión de la
Comisión.

No están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por tener
carácter de premio, estímulo o gratificación, se consideren integrantes de
la remuneración, a los efectos legales.

Fuente: ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, artículo 27.

Art. 50º. Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de
todo tipo de tributos nacionales o municipales.

Fuente: ley 14.869 de 23 de febrero de 1979, artículo 13.

Art. 51º. Autorízase a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) y a las
empresas contratistas, Subcontratistas y Proveedores de las obras de
Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, a realizar
todas las exportaciones o importaciones necesarias de los bienes para ser
utilizados o incorporados a dichas obras, como ser: todos los materiales
de construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental,
maquinaria, repuestos, accesorios, combustibles, herramientas, máquinas
herramientas, automóviles y demás vehículos de pasajeros y transporte
terrestre, acuático o aéreo, con sus cubiertas, cámaras y baterías,
aparatos, plantas completas o incompletas, estructuras y paneles
desmontables y todo otro elemento, artículos, mercaderías y materiales en
general, previa certificación que extenderá la Comisión Mixta del Palmar
(COMIPAL).
Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen.
Inclúyese dentro del régimen de exoneraciones tributarias a que hace
referencia este artículo, a las materias primas a ser importadas por
industriales ya establecido en el país y destinadas a la fabricación de
materiales y/o productos a ser utilizados en las obras del Aprovechamiento
Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.
Para gestionar estas exoneraciones deberá acompañarse certificado expedido
por COMIPAL acreditando la necesidad de las materias primas a importar y
su cantidad.

Fuente: decreto 253/977 de 11 de mayor de 1977, artículo 2º, 3º y 12
(Texto integrado).

Art. 52º. La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus bienes,
documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza, estarán
exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con excepción
de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se incluyen
en el precios de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante,
que no podrá reclamar retención alguna por concepto de contribución o
tasas que de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos,
salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
La Comisión podrá introducir efectos destinados para el ejercicio de sus
funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto por las
misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay.

Fuente: ley 14.896 de 23 de mayor de 1979, artículo 1º (Parcial, artículo
1º numeral 2) y artículo 5º y 8º del Acuerdo sobre Privilegios e
Inmunidades de la Comisión Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de
Salto, el día 6 de marzo de 1979, (Texto Integrado).

Art. 53º. Las Partes Contratantes del tratado de la Cuenca de la Laguna
Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas, las
franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales que sean necesarias
para la realización de las obras, comunes de conformidad con las
siguientes normas:

a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de cualquier
   naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en los trabajos de
   construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de los dos
   países o importe de un tercer país.

     1) La CLM Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el desarrollo de la
        Cuenca de la Laguna Merín;
     2) La Representación de cualquiera de las partes Contratantes en la
        CLM en caso de ser designada como responsable de la realización de
        la obra;
     3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente por
        el poder público de una u otra Parte que hayan sido designadas
        responsables de la realización de la obra;

b) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionadas en el literal
   a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea de
   responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan sobre las
   utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en el
   exterior, como remuneración de servicios prestados o de créditos o
   empréstitos concedidos, directamente relacionados con las obras;

c) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes
   el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos en el literal a)
   que se destinen a obras comunes y que a ellas se incorporen. Los
   materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán en régimen de
   admisión temporaria;

d) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o
   depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).

Fuente: ley 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º (Parcial:
artículo 6º y 15 del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, firmado en
la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de 1977, texto integrado).

Art. 54º. El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata y
sus bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros,
exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo:

a) De todo impuesto directo; y
b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación
   y exportación respecto a los artículos importados o exportados por el
   Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
   exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos
   sino conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno
   respectivo.

El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuesto al consumo a
la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán
siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes
para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales
impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras
importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

Fuente: ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º (Parcial 1º, 6º
y 8º del Convenio del Acuerdo sobre inmunidades, exenciones y privilegios
del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el
Territorio de los Países Miembros, suscritos durante la IX Reunión de
Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, celebrado en la ciudad
de Asunción del 5 al 9 de diciembre de 1977, texto integrado).

                              CAPITULO 3

                          Industria Nacional

Art. 55º. Los organismos públicos y paraestatales darán preferencia en sus
adquisiciones, a los productos de la industria nacional siempre que ésta
asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de calidad
respectiva y precios no superiores al porcentaje establecido por el
artículo 374 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961. Para la
aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera el precio puesto en
almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos gastos y derechos de aduana; Impuesto al Valor
Agregado y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería
o sus precios corresponden abonar a los productos elaborados en el país,
aún cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté
exonerada total o parcialmente de ellos.

No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés
general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a
favor de la industria nacional. En todos los préstamos, incluidos los de
organismos internacionales, destinados a financiar adquisiciones de
organismos públicos o paraestatales de declara el Interés Nacional la
negociación de condiciones que permitan utilizarlos al máximo para la
industria nacional y para las materias primas que ésta utilice.

Fuente: ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435.

                         CAPITULO 4

                      Interés Nacional

Art. 56º. Franquicias Fiscales. Las franquicias fiscales que se otorguen a
las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o
parcial comprenderán:

a) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
   impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
   precios en servicios prestados por el Estado;
b) Las obligaciones fiscales por importaciones recargos, impuestos,
   gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se
   generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o
   adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones
   de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al
   plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan
   del exterior.

Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas
y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total
liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en la misma ley.

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 1º, 5º y 8º (Texto
integrado parcial).

Art. 57º. Transformación de sociedades. Las sociedades que hubieran sido
declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido en la ley 14.178
de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse en sociedades por acciones,
con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos del artículo
anterior esté representado total o parcialmente por acciones nominativas.
En tal caso la transformación estará exonerada de toda clase de impuestos
a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en los registros
públicos.

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 10.

Art. 58º. Actualización. A los efectos de la aplicación de la ley 14.178,
de 28 de marzo de 1974, los sectores industriales, grupos de empresas o
empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al ordenamiento
vigente a la promulgación de dicha Ley, deberán nuevamente ser objeto de
una decisión expresa del Poder Ejecutivo (artículo 3º de la ley citada).

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 12.

Art. 59º. Sanciones. El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen
establecido por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la
pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas por la legislación vigente.

Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la ley
14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13.

Art. 60º. El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974.

Fuente: ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974, artículo 30.

Art. 61º. Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la
conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines
agropecuarios.

Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y
degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos
de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como
detener y fijar las dunas.

Fuente: ley 15.239 de 23 de diciembre de 1981, artículo 1º.

                              CAPITULO 5

                              Hidrocarburos

Art. 62º. Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.

ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere la ley 14.181 de 29 de marzo
de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de cualquier
naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las
actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de
cualquiera de las sustancias a que se refiere el inciso primero de este
artículo obtenidas en el territorio nacional.

A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:

A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
   denominación.

B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
   cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
   cualquiera de sus organismos.

Fuente: ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16.

Art. 63º. Todas las actividades comprendidas en la industria de
hidrocarburos se declaran de Interés Nacional.

Fuente: ley 15.242 de 8 de enero de 1982, artículo 74.

                              CAPITULO 6

               Recursos, industria y economía y forestales

Art. 64º. El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que
así sea declarado expresamente afectará directa o indirectamente las
plantaciones forestales calificadas según el artículo 8º de la ley 13.723
de 16 de diciembre de 1968, ni los terrenos de su radicación.

Fuente: ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 18.

Art. 65º. Para gozar de los beneficios tributarios establecidos en este
Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuando deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 24 (Parcial).

Art. 66º. Todo Proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques,
redactado en base a los artículo 8º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de
1968 y 65 de este Título deberá prever una red de calles anti-incendio,
las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de
esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo 41 de la
misma ley.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

Fuente: ley 13723 de 16 de diciembre de 1968, artículo 42 (Parcial).

                              CAPITULO 7

          Préstamos de integración de recursos para desarrollo

Art. 67º. Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los
aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o
jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público con el fin
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de
inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés nacional
por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria provenga
de organismos internacionales de los cuales nuestro país es miembro.

Fuente: ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48.

Art. 68º. Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y
garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de
desarrollo amparadas por la ley 14.404 de 22 de julio de 1975 incluyendo
los que graven la constitución de prendas o hipotecas. La documentación de
los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los
efectos.

Fuente: ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º.

                              CAPITULO 8

                         Garantías reales de préstamos

Art. 69º. Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en
garantía de prestamos, para la ejecución de planes de desarrollo
agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso
la adquisición de campos para dichos fines, estarán exonerada de
impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por
cualquier concepto.

Las mismas exoneraciones regirán ara las prendas sobre cultivos o cosechas
otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos la única
exigencia para inscribir la prenda, será la presentación el certificado de
libre embargo, expedido por el Registro General de Inhibiciones.

Fuente: ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218.

Art. 70º. Facúltase al Poder Ejecutivo con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a
la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados
por instituciones bancarias oficiales o privadas.

Fuente: ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 599. Ley 14.190 de 30
de abril de 1974, artículo 6º.

                              CAPITULO 9

      Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales
               y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas

Art. 71º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión,
estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento
del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén
afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos
impuestos se abonarán proporcionalmente.

Fuente: ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 259. Ley 13.349
de 29 de julio de 1965, artículo 86 (Parcial).

Art. 72º. Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo
anterior, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras
cinematográficas.

Fuente: ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129.

Art. 73º. Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos mediante
sistemas electrónicos y ópticos en lo dispuesto por el artículo anterior.

Fuente: ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

Art. 74º. Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1º de este Título, a las empresas periodísticas del interior del
país.

Fuente: ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 68 (Parcial).

Art. 75º. Declárase aplicable al artículo anterior para todas las
obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las
empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa,
o sea la "Organización de la Prensa del Interior".

Fuente: ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 66 (Parcial).

Art. 76º. Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros,
adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma,
impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos consulares a
las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con línea de agua que
importen las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del
interior del país directamente o por intermedio de terceros autorizados
con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios,
revistas y periódicos.

Fuente: ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61.

                              CAPITULO 10

                          Industria Gráfica

Art. 77º. Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la
parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los
impuestos a la renta.

Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que extiendan en ocasión de la venta de
libros.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se
abonarán proporcionalmente.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.
La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

Fuente: ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 45, incisos 1º, 2º
y 4º. Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79. Ley 13.420 de 2 de
diciembre de 1965, artículo 62.

                              CAPITULO 11

                    Industrias de carácter militar

Art. 78º. Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa Nacional
puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter militar
tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos nacionales y
municipales.

Fuente: ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941, artículo 423 (Parcial).

                              CAPITULO 12

     Venta de mercaderías en el Aeropuerto Internacional de Carrasco

Art. 79º. El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de
Industria y Energía y de Economía y Finanzas, llamará a licitación
pública, a los efectos de adjudicar el servicio de venta de mercaderías
nacionales, libres de impuestos y gravámenes en general, a los pasajeros
que salgan por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Carrasco,
así como a aquellos que se encuentren en tránsito en el mismo.

A los efectos de la adjudicación, se tendrá en cuenta la solvencia moral y
económica de los proponentes, así como el porcentaje, cantidad o utilidad
ofrecidos al Estado como compensación por el servicio adjudicado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, formas de adjudicación,
contralores y demás aspectos relacionados con el servicio a implantarse.

Fuente: ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 290 (Parcial).

                              CAPITULO 13

                         Actividades navales

Art. 80º. Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la ley 13.032 de 7
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina
Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo,
tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de
toda clase de impuestos nacionales, de acuerdo a la reglamentación que
dicta el Poder Ejecutivo.

Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.

Fuente: ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311 (Parcial).

Art. 81º. Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya
que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre
ambos países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al
mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: ley 14.370 de 8 de marzo de 1975, artículo 20.

Art. 82º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las
mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios
de la ley 14.650, siempre que aquellos cumplan los requisitos que se
enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045 del
   Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
   condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
   justificar su domicilio en el territorio nacional;

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045 del
   Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, estatales o
   mixtas, (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
   acreditar, en cuanto corresponda:

     1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
        naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;

     2) Por constancia contable y notarial que la mayoría, de las
        acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
        por ciento) de los votos computables, está formada por acciones
        nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
        uruguayos;

     3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidas por
        ciudadanos naturales o legales uruguayos.

C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
   constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público
   de Comercio.

Los beneficios establecidos en la ley 14.650 se encuentran sometidos a la
condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Fuente: ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.

Art. 83º. Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de
buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley 14.650, aquellos
buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto
de fletamiento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que,
encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C)
del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:

A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
   tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
   presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
   establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
   buques por ellos armados o de su propiedad;
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 10.

Art. 84º. La importación de buques para ser incorporados a la Marina
Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio,
o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique
que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 14.

Art. 85º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículo 82 u 83, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de la ley 14.650, gozarán de los
siguientes beneficios:

A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
   repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
   buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
   inscripción de dichos actos;
C) Exoneración de derechos consulares.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 15 (Parcial).

Art. 86º. Los buques de bandera nacional no comprendidos en las
exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo de las previstas
en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a
personas que no cumplan con los requisitos del artículo 82.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 16.

Art. 87º. Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de
bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país
gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones
sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc. corresponden a estos
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 18 (Parcial).

Art. 88º. Las disposiciones de las leyes 14.178 y 14.179, de 28 de marzo
de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen establecido
por la ley 14.650.

Fuente: ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 36.

Art. 89º. Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos
de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera nacional.

Fuente: ley 15.080, de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

Art. 90º. Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de
marzo de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán
obtener su abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la
ley 12.091 de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la
prestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de
1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En
cuando a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo
que disponga la respectiva reglamentación.
La matriculación de las embarcaciones sólo podrá ser realizada por
quienes, a la fecha expresada en el inciso anterior, sean sus
propietarios.
Las embarcaciones no podrán ser destinadas a otra actividad que no sea la
deportiva no lucrativa.

Fuente: ley 15.157, de 22 de julio de 1981, artículos 1º, 2º y 3º.

                              CAPITULO 14

                              Aeronáutica

Art. 91º. Exonérase de todo impuesto y de todo gravamen de importación,
así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a
las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los
materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y
lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de
tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos
necesarios para la construcción, instalación y conservación de la
infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo
y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a
los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro
quedando excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles
destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran
exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.

Fuente: ley 9.977, de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º, inciso 1º. Ley
15.103, de 5 de enero de 1981 (Artículo 1º).

Art. 92º. Las exoneraciones previstas por el artículo anterior, quedarán
sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo,
el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y
artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias,
gravamen a la importación o impuestos internos nacionales.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o
artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios
razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Fuente: ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 89.

                              CAPITULO 15

                         Sociedades cooperativas

Art. 93º. Las sociedades autorizadas por la ley 10.008 de 5 de abril de
1941, hasta que su capital llegue a nuevos pesos quince (N$ 15.00) estarán
exentas de todo impuesto directo o indirecto o gravamen y, sobrepasado ese
límite, solamente el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

No regirán las exenciones dispuestas en este artículo para todos los
aportes, impuestos y contribuciones destinadas a la Caja de Compensación
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Fuente: ley 10.008, de 5 de abril de 1941, artículo 27. Ley 13.204, de 12
de diciembre de 1963, artículo 40 (Texto integrado, parcial).

Art. 94º. Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo tributo
nacional así como del aporte jubilatorio patronal siempre que se llenen
los siguientes requisitos:

a) Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley 10.761,
   de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de acuerdo con
   esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán automáticamente
   obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con
   más los recargos y multas que corresponden;
b) Los medios de producción integran el patrimonio social;
c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis;
d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco por
   ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y del
   20% (veinte por ciento) en los siguientes.

Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de cincuenta.
Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una cooperativa no llene
ese requisito la franquicia será suspendida.

Fuente: ley 13.481, de 23 de junio de 1966, artículo 10.

Art. 95º. Extiéndense los beneficios acordados por el artículo anterior a
las Cooperativas de Consumo y a las Cooperativas Agropecuarias de
Viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado a) de
dicho artículo.

Fuente: ley 14.019, de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º, ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, artículo 243 (Texto integrado).

                              CAPITULO 16

                         Propiedad Horizontal

Art. 96º. Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato
social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se
acogieren al régimen de la ley 14.804 (Sociedades de Propiedad Horizontal)
y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:

a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés
   social (Artículo 26 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) lo
   que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay en la
   forma que establezca la reglamentación;

b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos,
   el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la
   respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
   enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
   transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en
   la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.

Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7
de agosto de 1975.

Fuente: ley 14.804, de 14 de julio de 1978, artículo 1º y 8º (Texto
integrado).

Art. 97º. Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes de todos
los tributos que se generen con motivo de la formalización e inscripción e
los actos previstos por las leyes 14.721 y 14.843 (venta de fincas del
Banco de Previsión Social).

Fuente: ley 14.843, de 24 de noviembre de 1978, artículo 1º y 4º (Texto
integrado).

                              CAPITULO 17

                          Centros habitacionales

Art. 98º. Cométese a la Intendencia Municipal de Montevideo con amplias
facultades de administración, disposición y ejecución, la realización de
planes, así como actos de ejecución necesarios para proceder, con el
auxilio de la fuerza pública, a desocupar de habitantes todas aquellas
fincas ruinosas y con peligro de derrumbe que existen en el departamento
de Montevideo y reubicar a las personas desalojadas en centros
habitacionales en elementales condiciones de higiene y en zonas adecuadas
de la ciudad.

Quedarán exoneradas de toda contribución y aporte a los institutos de
seguridad y previsión social, y de todo tributo nacional y departamental,
las obras y servicios que deba realizar la Intendencia Municipal de
Montevideo para el logro de los cometidos que se le atribuyen por el
inciso 1º de este artículo.

Fuente: decreto 656/978, de 23 de noviembre de 1978, artículo 1º y 5º
(Texto integrado).

                              CAPITULO 18

                            Bonos del Tesoro

Art. 99º. La tenencia de Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el
artículo 1º de la ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así como su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización en bolsa, estarán exentos de todo gravamen impositivo.

A partir del 1º de enero de 1981 la exoneración no será de aplicación para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º, ley 14.948,
de 7 de noviembre de 1979, artículo 35, inciso 2º (Texto integrado).

                              CAPITULO 19

                         Cultivos sacarígenos

Art. 100º. Declárase por vía interpretativa del artículo 13 de la ley
11.448, de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos de
los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola requerida
para el mejoramiento técnico económico e los cultivos sacarígenos, así
como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país
por los ingenios, tanto para los cultivo propios como para los de los
productores libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo de
derechos aduaneros y adicionales, así como de todo otro gravamen o tributo
de importación o aplicado en ocasión de la misma, del impuesto a las
importaciones creado por los artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967 y artículo 185 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable
de la Comisión Honoraria del azúcar o de quien o quienes ejerzan sus
funciones.

Fuente: ley 14.392, de 1º de julio de 1975, artículo 1º, ley 14.445, de 21
de octubre de 1975, artículo 1º (Texto integrado).

                              CAPITULO 20

                              Islas aluvionales

Art. 101º. La explotación forestal a cualquier título de las islas
aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente
inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.

Fuente: ley 14.773, de 27 de abril de 1978, artículo 1º.

                              CAPITULO 21

                     Personas jurídicas extranjeras

Art. 102º. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que
participen en empresas nacionales podrán transformarse en  personas
jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras
en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de
tributos nacionales.
La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983.

Fuente: ley 15.294, de 23 de junio de 1982, artículo 21.

                              CAPITULO 22

                             Zonas francas

Art. 103º. Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos, aeropuertos,
accesos de puentes internacionales u otras partes del territorio nacional
próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran importancia, cercadas
y aisladas eficientemente de todo centro urbano y determinadas por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.498.

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 1º (Parcial).

Art. 104º. Las mercancías o las materias primas de procedencia extranjera
introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, así como de todos los
tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse - incluso aquellos en
que por ley se requiera exoneración específica - cualquiera fuese o fuere
su naturaleza o entidad.

Las de procedencia nacional que fueren introducidas a las zonas francas lo
serán de acuerdo a todos las normas legales vigentes para la exportación
en ese momento.

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero 1976, artículo 2º.

Art. 105º. Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas
francas y los productos elaboradas en ellas, podrán ser reembarcados
libremente en cualquier tiempo.

Cuando fueren introducidos al país desde las zonas francas las mercancías
o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las
mismas, se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos
correspondientes, como si procedieran directamente del exterior. En la
hipótesis de este inciso, la Administración Nacional de Puertos percibirá
el importe de los servicios efectivamente prestados; pero las tarifas a
establecer para los mismos no podrán exceder del costo resultante del
servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caos de las que rigieren
en el puerto de Montevideo.

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 3º.

Art. 106º. El usuario de las zonas francas estará obligado a emplear en
las actividades desarrolladas en las mismas, un mínimo del 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos naturales o
legales, quedando por ello exento de todo tributo, incluso aquellos en que
por ley se requiera exoneración específica.

No estarán comprendidas en dicha exención las tasas, las contribuciones
especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter
pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales de seguridad social (Artículos 1º, 12 y 13 del Código
Tributario).

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 4º, ley 15.121, de
10 de abril de 1981, artículo 1º.

Art. 107º. El ingreso a la zona franca de las máquinas, herramientas y
materiales destinados a las instalaciones requeridas por la actividad a
desarrollar por el usuario, estará exento de toda tributación.

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 5º.

Art. 108º. Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira,
creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del presente Capítulo.

Fuente: ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 15.

                              CAPITULO 23

                    Franquicias diplomáticas y consulares

Art. 109º. 1. El Estado acreditante y el Jefe de la misión están exentos
de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales,
sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos,
salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de
servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado recepto, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el Jefe de la misión.

Fuente: ley 13.774, de 17 de octubre de 1969, artículo 1º. (Parcial,
artículo 25 de la Convención de Viena sobre Relecciones Diplomáticas).

Art. 110º. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con
excepción:

a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
   en el precio de las mercaderías o servicios;
b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
   radiquen en el territorio del Estado receptor a menos que el agente
   diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los
   fines de la misión;
c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
   Estado receptor salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39 de
   la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
   origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que
   graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
   receptor;
e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares
   prestados;
f) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior de los decretos de registro,
   aranceles judiciales, hipoteca y timbres, cuando se trate de bienes
   inmuebles.

Fuente: ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (Parcial artículo
34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

Art. 111º. Exención fiscal de los locales consulares.

1º - Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que
envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados
servicios prestados.

2º - La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no
se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación
del Estado recepto, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado
que envía o con la persona que actúen en su representación.

Fuente: ley 13.774, de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 32 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Art. 112º. Exención fiscal.

1º - Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia
     que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y
     gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales,
     con excepción:

     a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos
        en el precio de las mercancías y de los servicios;
     b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
        que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo
        dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre
        Relaciones Consulares;
     c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones
        exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el
        apartado b) del artículo 51 de la Convención de Viena sobre
        Relaciones Consulares.
     d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
        incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el
        Estado receptor y de los impuestos sobre el capital
        correspondientes a las inversiones realizadas en empresas
        comerciales o financieras de ese mismo Estado;
     e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios
        prestados;
     f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
        timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32 de la
        Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

2º - Los miembros del personal de servicios estarán exentos de los
     impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
     servicios.

3º - Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
     personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado
     receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las
     obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a
     los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

Fuente: ley 13.774, de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 49 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Art. 113º. Exención fiscal de los locales consulares.

1º - Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
     funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
     inquilino el Estado que envía estarán exentos de todos los impuestos
     y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
     exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2º - La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
     será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las
     leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la
     persona que contrate con el Estado que envía.

Fuente: ley 13.774, de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (Artículo 49 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

                              CAPITULO 24

                Convención sobre las misiones especiales

Art. 114º. Exención fiscal de los locales de la misión especial.

1º - En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que
se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.

2º - La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con
el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

Art. 115º. Exención de impuestos y gravámenes. Los representantes del
Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal
diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes,
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción
de:

     a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
        en el precio de las mercaderías o servicios;
     b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
        que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que
        la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que
        envía para los fines de la misión;
     c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
        Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44 de esta
        Convención;
     d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
        su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital
        que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en
        el Estado receptor;
     e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
        particulares prestados;
     f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
        timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de esta Convención.

Art. 116º. Personal de servicio. Los miembros del personal de servicio de
la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado
receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de
exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social
prevista en el artículo 32 de esta Convención.

Art. 117º. Personal al servicio privado. El personal al servicio privado
de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo
demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo
admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de
ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

Art. 118º. Miembros de las familias.

1º - Los miembros de las familias de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de
ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29 a 35 de esta Convención, si acompañan a esos miembros de la
misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no
tengan en él residencia permanente.

2º - Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios
e inmunidades mencionados en el artículo 36 de esta Convención, si
acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean
nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

Art. 119º. Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de
su familia en caso de fallecimiento.

1º - En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un
miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional
del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado
receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

2º - No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la
familia de un miembro de aquélla.

Fuente: ley 15.072, de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículos 24,
33, 37, 38, 39 y 44 de la Convención sobre las Misiones Especiales).

                              CAPITULO 25

Funcionarios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del
                               Plata

Art. 120º.  Los administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones
y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así
como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades
siguientes:

a) Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las
   expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas
   orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra embargo
   de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;
b) Derecho de usar claves y recibir y expedir documentos y correspondencia
   por mensajeros o en valijas selladas;
c) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros
   y de todo servicio de carácter nacional;
d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
   diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
   materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades que gozan los
   enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
   impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre
   mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso
   precedente.

Las inmunidades contra detención o arresto personal contra embargo de
equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración y
registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al
cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.

Art. 121º. La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que
se refiere el inciso a) del artículo anterior, continuará después que los
administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

Art. 122º. Los privilegios e inmunidades son otorgados a los
administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el
ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente,
cada país miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades
conferidos a uno o más administradores en los casos en que el goce de los
mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y
siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron
otorgados.

Art. 123º. Las disposiciones de los artículo 120 y 121 de este Título no
obligan a ningún país miembro a conceder cualquiera de los privilegios e
inmunidades referidas en ellos a ninguna de sus nacionales, ni a cualquier
persona que lo represente en el Fondo.

Art. 124º. El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los
altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el
Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios
señalados en el artículo 120, de este Título en las condiciones
establecidas en el artículo 121, de este Título.

Art. 125º. Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y
privilegios señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 120, de
este Título.

Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos
extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre
divisas extranjeras.

Art. 126º. Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deben
residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la
facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera
instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes
y reglamentos pertinentes del respectivo país.

Art. 127º. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del
Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio
Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en
que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el
curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los
intereses del Fondo.
El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de
los litigios en que esté implicado un funcionario de Fondo, que por razón
de su cargo goza de inmunidad.

Art. 128º. Las disposiciones de los artículos 124 y 125 de este Título no
obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios
del Fondo los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en los
siguientes casos:

a) Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o
   escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus
   funciones;
b) Inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;
c) Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
Fondo.

Art. 129º. Los funcionarios de los organismos internacionales asesores,
mientas se hallen en cumplimiento de funciones relacionados con el Fondo,
gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículo 125 y 126 de
este Título.

Art. 130º. La sede y los archivos de las representaciones internacionales
asesoras, son inviolables.

Fuente: ley 14.821, de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º (Parcial:
artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acuerdo sobre
Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el
Desarrollo de la Cuenca del Plata en el territorio de los Países
Miembros).

                              CAPITULO 26

                    Organización de los Estados Americanos

Art. 131º. La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y
otros bienes estarán:

a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que
   no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que,
   de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos;

b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto
   a artículos que importen o exporten para su uso oficial.
   Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libre de
   derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a
   las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país;

c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a
   la importación y exportación de sus publicaciones.

Art. 132º. Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la
organización, así como el personal que integre las Representaciones,
gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje
de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades
siguientes:

f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
   personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;
g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables con
   lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
   excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros
   sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje
   personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

Art. 133º. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General
Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los
privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los
enviados diplomáticos.

Art. 134º. Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión
Panamericana:

b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les
   pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen
   de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios
   de las Naciones Unidas.

g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el
   momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Fuente: ley 14.801, de 5 de julio de 1978, artículo 1º (Parcial; artículo
5º, 7º, 8º y 10 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA).

                              CAPITULO 27

                    Asociaciones Internacionales

Art. 135º. Las asociaciones internacionales u organismos no
gubernamentales sin fin lucrativo, reconocidos como tales por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, gozarán de los siguientes beneficios:

Exención e tasas consulares y todo otro tributo que grave la introducción
al país de los artículos y efectos que importen para el cumplimiento de
sus funciones y para el logro de sus fines;
Exención de los demás tributos nacionales, con excepción de los incluidos
normalmente en el precio de las mercaderías, así como de los precios que
constituyan la contraprestación total o parcial por servicios prestados.
El Ministerio de Relaciones Exteriores por resolución fundada y teniendo
en cuenta la importancia de la asociación de que se trate y de los fines
que ella persiga, podrá autorizarla a introducir y transferir
posteriormente, un vehículo automotor en las condiciones establecidas en
el decreto de 28 de noviembre de 1957, modificado por el de 12 de
setiembre de 1967.

Art. 136º. El funcionario de mayor jerarquía de estos institutos, cuando
no sea ciudadano uruguayo, gozará de las siguientes exenciones
tributarias:

Importación y exportación, libre de toda clase de tributos con motivo
respectivamente, de su ingreso o egreso del territorio de la República de
los efectos que constituyan su equipaje personal, y del familiar cuando
corresponda, así como de los muebles y útiles de su casa-habitación.
Posibilidad de introducir un vehículo automotor cada dos años en régimen
de admisión temporaria y en las condiciones establecidas en el decreto  de
20 de mayo de 1958, con la obligación de reexportarlo, cada vez que
sustituya la unidad o cuando cese en el cargo o cuando deba abandonar el
territorio de la República en forma definitiva.

Art. 137º. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro
especial de este tipo de instituciones y de los funcionarios de las mismas
que gocen de privilegios de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto.

Dicha Secretaría de Estado expedirá los certificados que se le soliciten
de conformidad a lo que resulte del registro referido.

Fuente: decreto 334/970, de 14 de julio de 1970, artículo 1º, 2º, 3º, 4º y
5º (Texto integrado, parcial).

                              CAPITULO 28

                    Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

Art. 138º. La delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y
sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Art. 139º. Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo
régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del
Uruguay.

Art. 140º. Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios
administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas ante la República.

Art. 141º. El personal estará exento del pago de cualquier clase de
impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de
la Comisión.

Art. 142º. En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos
extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de franquicias
correspondientes a los funcionarios técnicos de los Organismos
Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser
contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

Art. 143º. El personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no
tengan domicilio constituido en el país al tiempo de su designación,
gozará de la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus
bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e
instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con
obligación de reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.

Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

Fuente: ley 14.896, de 23 de mayo de 1979, artículo 1º (artículos 10, 11,
12, 13 (parcial), 14, 15 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el
día 6 de marzo de 1979).

                              CAPITULO 29

                         Comisión Mixta del Palmar

Art. 144º. Los empleados, técnicos y expertos procedentes del extranjero,
que presten servicios en las empresas Contratistas, Subcontratistas,
proveedores y Consultoras y estén asignados a las obras, cuando deban
instalarse con sus familias en el país podrán introducir en admisión
temporaria su equipaje, muebles y demás enseres domésticos o relacionados
con su profesión, libres de derechos e impuestos, siempre que por su
cantidad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.

Dichas personas podrán asimismo introducir en igual forma y condiciones un
automóvil para su uso y el de su familia, por el tiempo que corresponda a
la duración de sus cometidos en la República.
Dichos bienes y vehículos no podrán ser comercializados en el país bajo
ningún concepto. En todos los casos la empresa a que pertenezca o por cuya
cuenta trabaje el técnico o experto, deberá otorgar carta garantía por el
valor comercial de los bienes y vehículos introducidos en cada caos y por
las responsabilidades emergentes que pudieran corresponder.
En todos los casos deberá acreditarse mediante certificado de COMIPAL que
el técnico o experto beneficiario de este régimen está asignado a las
obras de Palmar.
Al término de la misión, o a más tarda en el plazo perentorio establecido
por el artículo 7º del decreto 253/977, se deberán reexportar o importar
definitivamente los mismos bienes o vehículos, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 9º del mismo decreto.

Fuente: decreto 253/977, de 11 de mayo de 1977, artículo 10.

                              CAPITULO 30

Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la
  República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina

Art. 145º. Las Partes Contratistas concederán a los expertos, científicos
y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus
efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los
que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas
o por sus organismos especializados.

Art. 146º. Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su
legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares,
impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de
importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales
que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los
acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

Art. 147º. 1 - El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos
Aires.

2 - Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

3 - En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Fuente: ley 14.770, de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos 7º, 9º
y 14 del Convenio, suscrito en Montevideo el día 30 de junio de 1977).


                              CAPITULO 31

               Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo

Art. 148º. Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo
impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones
comerciales de la línea aérea en su territorio.

Fuente: ley 15.003, de 22 de abril de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la
República de Colombia, artículo VII).

Art. 149º. 1 - Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de
una aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada,
que sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo
impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y
que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.

2 - Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de
cualquiera de las dos partes contratantes, así como toda propiedad que se
relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos
únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de
administración efectiva de dicha empresa.

Fuente: ley 15.018, de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay
y del Reino de los Países Bajos, artículo VIII).

Art. 150º. Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa
designada de la Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de
impuesto sobre los beneficios obtenidos por la Empresa en la explotación
de los servicios convenidos.

Fuente: ley 15.019, de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay y el
Reino de España, artículo X).

                              CAPITULO 32

Acuerdo básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
          el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas

Art. 151º. El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes
estarán:

a) Exentos de toda contribución directa, entendiéndose sin embargo que no
   podrán reclamar exención alguna por conceptos de contribuciones que de
   hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas o
   contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
   vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo,
   que los artículos que se importen libre de derechos no se venderán en
   el país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el
   Gobierno,las cuales no serán inferiores a las que se fijan a las
   misiones diplomáticas;
c) Exentos de derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones respecto
   a la importación y exportación de sus publicaciones.

Art. 152º. Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o
moratorias de naturaleza alguna:

a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier
   clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa,
b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa
   corriente dentro del país y para convertir a cualquier divisa, la
   divisa corriente que tenga en custodia.

En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda
representación del gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses del
Instituto.

Art. 153º. El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un
tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo
acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e
impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas,
teléfonos, telefotos y otro medios de comunicación, como también tarifas
de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la
radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales del Instituto.

Art. 154º. El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención
constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional
internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del uruguay, otorga a
todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos
organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la
exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones y restricciones, para la introducción y renovación de sus
efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular y para la introducción de automóvil para uso particular
en las mismas condiciones señaladas para el personal diplomático
acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades serán otorgados
de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a
las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a
cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en
armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139 de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 155º. El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del
Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del
Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las
prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los
Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional.

Fuente: ley 15.039, de 17 de julio de 1980, artículo 1º (artículos 7º, 8º,
10, 14 y 15 del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas).


                              CAPITULO 33

Convenio sobre facilitación del Turismos entre la República Oriental del
                  Uruguay y la República Argentina.

Art. 156º. Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos,
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los
efectos personales de los turistas introducidos sea como equipaje
acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al
regreso a su país de origen.

Art. 157º. Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículo,
nuevos o usados que el turista pueda necesitar para uso personal, siempre
que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad
comercial.

Art. 158º. Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean
considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos
por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para
su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el
turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por
la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los
mismos serán considerados en infracción aduanera.

Art. 159º. Los turistas de cada parte contratante, propietarios o
promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y
destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación,
a condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso
personal, domésticos y familiar con las siguientes condiciones:

a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

Art. 160º. La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatarios, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente,
se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de
fecha cierta o certificación notarial.

Art. 161º. Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del
Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo
al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado
debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes
o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrán ingresar
temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o
doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos,
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre
que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad
comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito" adoptándose los
procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y
fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su
poseedor.

Art. 162º. El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos
personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar,
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales
para la permanencia de aquéllos.

Art. 163º. Los turistas podrán introducir temporariamente los vehículos de
uso particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas,
ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones
particulares y embarcaciones de recreo, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación
por un plazo que coincidirá con el otorgado por las respectivas
legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos
podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que establezcan las
respectivas legislaciones.

Fuente: ley 15.203, de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º (artículo 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Convenio).

                              CAPITULO 34

Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión
Postal de las Américas y España sobre privilegios e inmunidades en
                         Territorio uruguayo

Art. 164º. La Unión goza en el territorio de la República Oriental del
Uruguay, por sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos
favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión
diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos
sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas telefotos,
teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones
oficiales de la Unión.
La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

Art. 165º. La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la
República Oriental del Uruguay:

1) De todo impuesto directo;
2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y
   exportación respecto de los artículos exportados e importados por la
   Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
   exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino
   conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno;
3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
   justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 166º. Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere
este Capítulo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las
finalidades propias de la Unión.

Art. 167º. 1.- El Director General de la Ofician Internacional de la Unión
tiene el carácter de Jefe de Misión.
2.- El Vicepresidente General y el Consejero, están asimilados a agentes
diplomáticos extranjeros.
3.- Los demás funcionarios permanentes de dicha Ofician, con excepción del
portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios administrativos de
una organización internacional.
4.- El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le
reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas.

En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional de
la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados queda
facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías internacionalmente
reconocidas.

Art. 168º. Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de
las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República Oriental del
Uruguay sobre franquicias diplomáticas acuerdan a los funcionarios y
empleados de categorías similares.

Art. 169º. Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la
Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones. Aquellos que no sean ciudadanos uruguayos o no
tengan residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan
además de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia
que figura en el artículo 36 de dicha Convención.

Art. 170º. Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de
la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de
la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios
e inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el
Gobierno realizará consultas con la Unión.

Fuente: ley 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º (artículo 6º, 7º,
8º, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo).

                              CAPITULO 35

Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por

                           Satélite (INTELSAT)

Art. 171º. a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington,
b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente
Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del
presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo
impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana
sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos
satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se
compromete a hacer lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes, de
conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de
impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes y de
los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la
naturaleza peculiar de INTELSAT.
c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede
de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de
INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el
Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente, los
privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT, a sus
altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en
dichos Protocolos y Acuerdo de Sede, a las Partes y a los representantes
de partes, a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las
personas que participen en procedimientos de arbitraje. En particular,
cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por
actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de
sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al grado y en
los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el
presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de
INTELSAT deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con
INTELSAT relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de
Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario
que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo
territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre
ingresos percibidos de INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás
Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a
privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo
serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las
condiciones de su terminación.

Fuente: ley 15.262, de 23 de abril de 1982, artículo 1º (artículo XV del
Acuerdo).

                              CAPITULO 36

                         TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

        Tratado de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación
                Latinoamericana de Integración (ALADI)

Art. 172º. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios
que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a
cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdo que no
estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán
inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

Art. 173º. Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios
ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países
miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico
fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los
hayan suscrito.

Art. 174º. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el
territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos
favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus
respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

Art. 175º. En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria
regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio,
cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medias
internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier
concesión  - MAL EL ORIGINAL -.

Art. 176º. Los capitales procedentes de los países miembros de la
Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales
provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las
previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países
miembros, en los términos del presente Tratado.

Art. 177º. Los productos importados o exportados por un país miembro
gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países
miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente
aplicables a las prestaciones de servicios.

Art. 178º. Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los
países miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios
y asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de
los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás
necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades
de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores
internacionales.

Fuente: ley 15.071, de 16 de octubre de 1980, artículo 1º (artículo 44,
45, 46, 47, 48, 51 y 53 del Convenio).


                              CAPITULO 37

               Comisión Técnico Mixta de Frente Marítimo

Art. 179º. La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de
cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos nacionales
o municipales, con excepción de los denominados habitualmente indirectos,
que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y servicios.

Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a
otros organismos similares.

Art. 180º. La Comisión, para sus comunicaciones oficiales, gozará de un
tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Gobierno a
cualquier otro organismo internacional, en asuntos de prioridades, tarifas
y tasas sobre correo, cables, telegramas, servicios de télex, radiogramas,
teléfonos y otras comunicaciones.

Art. 181º. La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el
ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen
previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el
gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Art. 182º. Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios
y facilidades previstas en los artículo 3º al 7º del presente acuerdo.

Art. 183º. La Delegación Argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y
sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Art. 184º. Los Delegados Argentinos gozarán del mismos régimen de
inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros
acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

Art. 185º. Los Asesores de la Delegación Argentina y los funcionarios
administrativos que de ella dependa, gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismos régimen que el que gozan los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas ante la República.

Art. 186º. El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo
procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que ejecuten
y de las expresiones orales y escritas que emitan en el Ejercicio de sus
funciones.
Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la
Comisión.

Art. 187º. Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario Técnico
cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que
residan en el República Oriental del Uruguay, gozarán del régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos
Internacionales acreditados en el país.

Art. 188º. En el caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos
extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto
en el artículo 187 y bajo las condiciones en él establecidas, siempre que
en el tiempo de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el
territorio de la República Oriental del Uruguay.

Art. 189º. Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con
exclusión del régimen previsto en el artículo 187, que no sean ciudadanos
uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país sede al tiempo
de su designación, gozarán de la facultad de importar libre de derechos y
de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con
motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de
su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen en su calidad de
tales.
Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país sede.

Art. 190º. Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la
Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por
consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades
establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el
curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los
intereses de la Comisión.

Fuente: ley 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º (artículo 5º,
7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del Convenio).


                              CAPITULO 38

                          Monumentos Históricos

Art. 191º. Los monumentos históricos declarados tales por el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la ley
14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados e los adicionales
del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos
nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz, y
quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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