Decreto 393/989. -
Se sustituye una disposición del decreto 840/988, referente a la iniciación de bienes considerados vehículos utilitarios.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 23 de agosto de 1989.
Visto: lo establecido por el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
Resultando: I) Que dicha disposición tiene carácter promocional,
exonerando del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
dentro de ciertos límites las rentas destinadas a la adquisición de
determinados bienes que se ennumeren taxativamente;
II) Que la norma legal de referencia menciona expresamente en su
literal d) a los vehículos utilitarios, encomendando al Poder Ejecutivo
la determinación de los mismos a los efectos de la aplicación del beneficio de referencia.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto 840/988
de 14 de diciembre de 1988, en ejercicio de la facultad legal, incluyó
una serie de bienes considerados vehículos utilitarios a los efectos legales;
II) Que por tener la naturaleza de vehículos utilitarios prevista en
la ley y por ajustarse al objetivo promocional de la misma, los ómnibus
para el transporte de pasajeros deben estar incluidos en la nómina
respectiva.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese desde su vigencia el apartado a) del literal d) del artículo 102 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
a) Los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque,
remolques, zorras, "pick-up", doble cabina, furgones, furgonetas y
ómnibus para el transporte de pasajeros.