Fecha de Publicación: 17/10/2001
Página: 117-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

 Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo 
básico serán las siguientes:
a. Incentivo al Rendimiento.
a.1. El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el 
personal de nivel operativo de la empresa, con el fin de compensar su 
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
a.2. Los respectivos incentivos, que estarán relacionados con el 
desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los indicadores 
establecidos, no podrán superar el equivalente a uno y medio salario 
mínimo postal. Este monto se ajustará al tiempo real trabajado por el 
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del 
mismo y a las disponibilidades financieras del Organismo.
a.3. Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que 
efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables 
del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los 
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (artículo 1º y 2º de 
la Ley Nº 16.104), los días de usufructo de licencia por duelo, licencia 
por enlace y licencia médica cuando la misma sea consecuencia de un 
accidente de trabajo o cuando con carácter excepcional la entidad y las 
circunstancias de la misma ameriten el pago del incentivo que le hubiere 
correspondido en actividad. Asimismo, queda habilitado el pago de un 
porcentaje del 75% del incentivo que perciben las funcionarias en uso de 
la licencia maternal, mientras dure la misma.
a.4. El beneficio económico establecido en los ítems anteriores, podrá 
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el 
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones 
fijadas.
b. Dedicación Especial.
b.1. El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por 
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta 
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe 
funciones de carácter gerencial, o de asesoría o sea responsable de 
proyectos determinados de transformación del Correo.
b.2. Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá 
a la contribución efectiva a las metas globales de la Empresa y al grado 
de compromiso con el Plan Estratégico.
b.3. Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de 
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de la 
Unidades o Proyectos involucrados.
b.4. La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades 
realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo, 
sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas 
aprobados.
b.5. El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la 
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar 
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo con la jerarquía de la 
función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades 
financieras existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio 
definido en a.3.
b.6. El personal que percibe esta compensación deberá asegurar una 
disposición habitual a la función superior a cuarenta (40) hora semanales 
efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea 
necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados, 
disponer de días u horas inhábiles.
b.7. La Administración podrá suspender el pago de esta compensación, 
cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento.
c. Compensación por Alta Especialización.
El monto de esta compensación se regulará en lo pertinente por las normas 
del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 303/96 de 31 de julio de 1996, 
especialmente por lo establecido en su artículo 5º, y considerando las 
autonomías constitucionales que compete a esta Administración.
d. Jornadas Extraordinarias.
d.1. Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del 
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la 
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas 
extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o 
compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a 
los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente 
imprevisibles.
d.2. El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración 
será de diez (10) horas diarias.
d.3. Todo el personal queda autorizado para la realización de horas 
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las 
pautas que reglamente la División de Recursos Humanos, con las siguientes 
excepciones:
a-  Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y 
    los que perciben compensaciones por Dedicación Especial.
b-  Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por 
    disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
    autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas
    extras aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones
    normales del personal en general.
c-  Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán 
    realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente 
    documentadas.
d.4. A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los 
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una 
de las oficinas de la Administración.
Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus 
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el 
Directorio o por la Gerencia General, y su trabajo será compensado o 
abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
a-  Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y 
    lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a 
    compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de
    Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
b-  El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 
    de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán
    como tiempo doble, a compensar.
c-  El trabajo en los feriados no laborables: 1º de enero, 1º de mayo, 
    18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo
    doble, a pagar.
d-  Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y 
    las 06.00 horas se computarán como tiempo doble.
e-  Las horas extras trabajadas e días normales de labor, se computarán
    como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo que en cada caso
    resuelva el jerarca.
f-  Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de servicio,
    se computarán como tiempo doble.
g-  Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como 
    tiempo doble.
El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de treinta 
(30) minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se 
computarán de la siguiente forma:
1.  de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto.
2.  de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos.
3.  de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30)
    minutos.
4.  de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos: cuarenta y
    cinco minutos (45)
e. Compensación para Instructores Internos.
Aquellos funcionarios que se desempeñen como instructores y bajo las 
pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a 
percibir una compensación de las siguientes características:
a-  La hora de clase - aula se computará como hora extra a tiempo y medio,
    si la misma se realiza dentro de su horario de labor.
b-  Si la hora de clase - aula es dictada fuera de su horario de labor, se
    computará a tiempo doble.
f. Compensación por Trabajo Nocturno.
Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas, 
permanentes o no, comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas, 
percibirán un porcentaje equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de 
su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del 
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media 
hora.
g. Compensación s funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros 
del Directorio.
La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el 
respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras 
desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres (3) salarios 
correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará
en ningún caso el importe equivalente a los seis (6) salarios, a 
excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios 
correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a 
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en 
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad 
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra 
compensación establecida en este Decreto.
h. Primar por Antigüedad.
Todos los funcionarios del Organismo, tendrán derecho a percibir una 
primar por carácter progresivo según los años de antigüedad en la función 
pública, cuyo valor mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el 
Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder 
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
i. Quebranto de Caja.
Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una 
compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen 
establecido por el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de 
diciembre de 1983 y reglamentación respectiva.
j. Viáticos.
Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos exigidos 
por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un viático, 
importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que 
desempeñen.
Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por 
las normas que establece el Poder Ejecutivo para la Administración 
Central en lo que fuera pertinente.
Los viáticos para compensar misiones en el exterior del país se regularán 
en lo pertinente por las Normas que fije el Poder Ejecutivo.
k. Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos.
Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan 
aprobado este curso - organizado por el Gobierno, a través de la Oficina 
Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a las normas vigentes en la 
materia.
l. Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria.
Se incluirán en este renglón las compensaciones que se deben abonar como 
diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación 
escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían 
percibiendo.
m. Comisiones de Venta.
m.1. Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales 
el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del 
cliente.
m.2. Consistirá en hasta un 2% (dos por ciento) sobre la venta o 
recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios, 
proporcional al tiempo en que se desempeñó e las tareas definidas en el 
punto m.1.
n. Compensación por Vivienda.
n.1. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos asignados 
a desempeñar funciones de Jefatura Departamental, que efectivamente 
residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán mensualmente una 
compensación equivalente a veinte (20) URA sujeta al pago de aportes al 
Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre el monto 
equivalente a diez (10) Bases Fictas de Contribución (artículo 164 de la 
Ley Nº 16.713 y artículo 12 del Decreto Nº 113/96).
n.2. Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos 
funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su 
propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario, 
los aportes correspondientes sobre la base de diez (10) Bases Fictas de 
Contribución.
n.3. El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de 
la función de Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en el 
ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para 
desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el 
mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida.
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