Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 563-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 50

 La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental
ocurridos en el extranjero deberá hacerse dentro de los ciento ochenta
días siguientes al parto ante los Agentes Consulares de la República, con
jurisdicción.
Ayuda