Fecha de Publicación: 24/09/1992
Página: 423-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

   Decreto 395/992.

   Reglaméntase la actuación de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediación Financiera, respecto del pago del Impuesto de Enseñanza primaria o su exoneración.

   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 18 de agosto de 1992

   Visto: lo dispuesto por los arts. 641 y 642 de la Ley 15.809 del 8
de abril de 1986;

   Resultando: I) que dicha normativa regula la actuación de control que
deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediación Financiera
respecto del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración en
su caso;
  
   II) que los mismos carecen de un mecanismo adecuado que garantice la
existencia cierta de una exoneración en ocasión de sus intervenciones para
ejercer el control y enervar su responsabilidad solidaria;

   Considerando: I) que es necesario proceder a la reglamentación del
procedimiento tendiente a justificar la exoneración del citado impuesto,
creando un sistema ágil que proteja adecuadamente el derecho del sujeto
pasivo exonerado, facilite la actuación del agente fiscalizador
interviniente en aras de un más eficiente tráfico jurídico y financiero,
sin menoscabo de las garantías que debe tener el Organismo recaudador para
tomar conocimiento cierto de las operaciones que efectúan los
beneficiarios de las exoneraciones y verificar la procedencia de las
mismas;
   
   II) que a tales efectos se entiende idóneo el instrumento de la
"Declaración Jurada" emitida por el sujeto pasivo, y la simultánea
denuncia o comunicación de la misma ante el Organismo a fin de que éste
posea los elementos necesarios para corroborar la veracidad de lo
declarado y en definitiva la procedencia jurídica de la exoneración;
    
   III) que se entiende pertinente que dicho mecanismo resulta restringido
a aquellos casos en que efectivamente existirá un control por parte de un
agente fiscalizador, no siendo extensible a cualquier requerimiento, sino a los efectuados por el agente interviniente;

   Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4°
de la Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   (OPORTUNIDAD DEL CONTROL Y AGENTES FISCALIZADORES). 

    En toda enajenación de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos respecto de dichos bienes, o la exoneración en su caso.
   En todo  otorgamiento o renovación de préstamo garantizado con bienes
inmuebles concebidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas
deberán efectuar el mismo control respecto a los bienes que garantizan la
operación.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Ayuda