Fecha de Publicación: 24/09/1992
Página: 423-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 7

   El procedimiento establecido en el artículo 6º no será de aplicación
para los titulares de inmuebles con base de cálculo inferior al respectivo
monto mínimo imponible, los que están excluidos del ámbito de aplicación
del impuesto, (Artículo 638 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987). En tales casos, y a los efectos de proceder al control
correspondiente, en las circunstancias previstas por los artículos 641 y 642 de la Ley N° 15.809, bastará que el Escribano o la Entidad de
Intermediación Financiera, en su caso, efectúe la comparación entre el
monto mínimo imponible y el valor del inmueble resultante del documento
que lo contenga correspondiente al ejercicio respectivo, vigente al 1º de
enero de dicho ejercicio.
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