Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 419-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Dispónese que los salarios mínimos por categorías vigentes al 1° de setiembre de 1985 deberán ser los siguientes:

                                             N$
                                         (la hora)
Operaria de mano no especializada          50,00
Operario de máquina                        53,36
Operaria volante                           56,98
Operario especializada                     60,89

   Estos N$ 4 de incremento sobre la escala anterior, deberán ser considerados como otorgados a cuenta de futuros incrementos y comenzarán 
a ser aplicados a partir del 1° de octubre de 1985.
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