Decreto 397/993
Establécense las tarifas de peajes en rutas nacionales.
(1659)
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 7 de setiembre de 1993
Visto: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a actualizar las
tarifas de peaje.
Resultando: I) Que las actuales tarifas cobraron vigencia desde el 29
de marzo de 1993, según Decreto Nº.146/93 del 24 de marzo de 1993.
II) Que desde la puesta en vigencia de la tarifa actual, hasta la
fecha de cálculo en el que han tenido en cuenta variaciones futuras del
costo del sector, así como las correspondientes a trabajos de
mantenimiento de la infraestructura vial.
III) Que dichos aumentos pueden estimarse, como en oportunidades
anteriores, mediante la aplicación de una fórmula paramétrica cuyas
variables son el precio del dólar y el índice de precios al consumo.
IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la
intervención que le compete.
Considerando: Que procede aprobar los nuevos valores para las tarifas
de peaje, a los efectos de contribuir al financiemiento de las obras de
mantenimiento vial.
Atento: A lo preceptuado por el artículo 218 de la Ley Nº 13.637 del
21 de diciembre de 1967.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día 8 de setiembre de 1993,
las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales.
Tarifa 1 -Autos, camionetas y camiones con un máximo de 4 cubiertas
U$ 6,00
Tarifa 2 -Omnibus expresos (conductor y un acompañante como máximo)
Micro-ómnibus hasta 22/asientos y camión tractor sin semi-remolque U$ 6,00
Tarifa 3 -Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas U$ 11,00
Tarifa 4 -Omnibus con pasajeros U$ 11,00
Tarifa 5 -Vehículos o equipos de carga con 3 ejes U$ 11,00
Tarifa 6 -Vehículos o equipos de carga con 4 ejes U$ 22,50
Tarifa 7 -Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes U$ 22,50
En tanto se aplique el cobro de peaje en un sólo sentido de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será el doble de la
precedentemente establecida.
LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO de POSADAS MONTERO.