Fecha de Publicación: 23/12/1999
Página: 571-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme
con lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que no deban ser destruídos
ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a
disposición del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la resolución
respectiva a la mayor brevedad posible a la Secretaría Nacional de Drogas
de la Junta Nacional de Drogas.
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