Fecha de Publicación: 23/12/1999
Página: 571-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación
financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general
todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a
control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las
reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del
Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u
ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de
cualesquiera de las actividades previstas como delito por la ley que se
reglamenta.
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