Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 36

   (Afiliación única) En caso de que un afiliado, incluido en el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio se incorpore a distintas
Administradoras, se considerará como válida exclusivamente la
incorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua.
   El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime
pertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el
inciso anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco
Central del Uruguay previstas por los artículos 134 y siguientes de la
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.
Ayuda