Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 49

   (Aportaciones sobre sueldo anual complementario) Para la delimitación
de los niveles previstos en el artículo 7 de la ley, el cómputo del
sueldo anual complementario (SAC), en el mes en que corresponde su
liquidación, se asignará en la forma que se indica:
   A) Si el afiliado hubiera estado aportando exclusivamente al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, en el periodo de
referencia para el cálculo respectivo, se considerará al sueldo anual
complementario incluido en dicho régimen.
   B) Si el afiliado hubiera estado aportando a los régimenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en el periodo de referencia para el cálculo
respectivo, se considerará al sueldo anual complementario incluido en el
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
   C) Si el afiliado hubiera estado aportando a los regímenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en la forma dispuesta por el art. 8º de la ley,
en el periodo de referencia para el cálculo respectivo, el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo anual complementario se imputará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, sin poder exceder junto a
las demás asignaciones computables del mes, para dicho régimen, la suma
de $ 2.500 (Pesos Uruguayos dos mil quinientos).
   D) Si el afiliado hubiera estado aportando en forma alternada al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional o a este régimen
y al de jubilación por ahorro individual obligatorio, en el periodo de
referencia para el cálculo respectivo, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio por las asignaciones
computables de dicho mes, incluido el sueldo anual complementario, que
superen los $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil).
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