Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 71

   (Disponibilidad transitoria) El activo del Fondo de Ahorro
Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la ley, será depositado en entidades
de intermediación financiera, incluidas las que sean propietarias de una
Administradora, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado
Fondo.
   El Banco Central del Uruguay, determinará el plazo máximo para la
inversión efectiva de dichos activos, quedando su control a cargo de
dicha Institución.
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