Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 73

   (Traspaso de saldos) Las Administradoras deberán traspasar a las
empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro
individual, de acuerdo a lo mencionado en los literales A) y C) del
artículo 127 de la ley, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la
notificación respectiva. La misma debería ser realizada por el afiliado o
por la empresa aseguradora, en los casos de los literales A) y C),
respectivamente, una vez tengan en su poder la documentación probatoria
del extremo invocado.
   El Banco de Previsión Social comunicará a las Administradoras y
empresas aseguradoras el fallecimiento de los afiliados al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.
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