Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 84

   (Del presupuesto del Banco de Previsión Social) A partir del 1º de
abril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Banco
de Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República (artículo 82 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).
   Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal,
continuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio
1991-1995 (artículo 228 de la Constitución de la República).
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