Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la
Aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial No.
7 de 23 de setiembre de 1983 se tendrá en cuenta el promedio anual de las
retribuciones de los funcionarios, para lo cual se deberá cumplir el
siguiente procedimiento:
a) Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el
tope vigente y si aquella superare dicho tope, el excedente será
retenido transitoriamente a nombre del beneficiario original.
b) En los meses sucesivos de cada ejercicio, al cumplirse con dicha
comparación, si la retribución comparable no alcanzare el tope, se
abonará al beneficiario, además de la retribución mensual debida,
la suma retenida que tuviere a su favor y siempre que la sumatoria
de ambos conceptos no superare el tope vigente en el mes de que se
trate.
c) Si cumplida la instancia anterior quedare un saldo a favor del
beneficiario, éste permanecerá retenido para aplicar dicho criterio
en los meses sucesivos, comprendidos en el mismo ejercicio.
d) Si al término del ejercicio quedare un remanente de retenciones,
éstas caducarán y esas sumas se considerarán definitivamente
excedentes por aplicación del tope y se volcarán a Rentas
Generales.
e) Para el cálculo del sueldo anual complementario de todos los
funcionarios de la Dirección General de Casinos, se tendrán en
cuenta sus retribuciones nominales computables a tales efectos, sin
considerar la aplicación eventual del tope citado y la suma
resultante, al no ser mensual, no estará sujeta a la aplicación del
tope."