Decreto 40/992
Dictan normas para funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Industria Lobera y Pesquera del Estado.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente.
Montevideo, 27 de enero de 1992.
Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991;
Resultando: I) Que la citada norma legal establece que las oficinas de destino de los funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado
hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían
percaibiendo en su oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
II) Que en lo que respecta a los funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a lo jestablecido
en el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de
1988 tendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia
médica del organismo de origen, conforme a las disposiciones
reglamentarias aplicables;
Considerando: I) Que corresponde reglamentar el citado artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991;
II) Que se considera además conveniente modificar el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 a fin de
evitar la doble percepción del beneficio de asistencia médica cuando el funcionario incorporado tenga probada asistencia médica en su lugar de destino;
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 15 a 31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, decreto 544/990, de 30 de noviembre de 1990, decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991 y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Para el caso de funcionarios provenientes de la Adminstración de Ferrocarriles del Estado, la oficina de destino, hasta tanto se efectúe
la adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991, incluyéndose además la partida por antigüedad.
El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de
origen se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el artículo siguiente del presente decreto.
LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- MARIO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- AUGUSTO MOTESDEOCA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E.
DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.