Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas, las Instituciones deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la información que ésta
solicite, asi como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a
aplicar, a los efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas
disposiciones y realizar ¡a evaluación del comportamiento de dichos
niveles. Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones
deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 22 del
decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983.
Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada
la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la
mencionada Dirección, los niveles de precios de los conceptos referidos
en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al
vencimiento de dicho plazo.
   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior deberán
presentar conjuntamente con la referida comunicación, un certificado de
adecuación del nivel asistencias expedido por el Ministerio de Salud
Pública.
   Las Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a
los comunicados a la citada Dirección.
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