Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto, a quienes
opten por ese régimen de intemación, una suma por día de internación o un
monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán
fijados libremente.
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