Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo
una suma adicional de hasta un 5% (cinco por ciento) de la cuota a que
refiere el articulo 1º del presente decreto para el financiamiento de inversiones, previamente autorizadas de acuerdo con el decreto del Poder
Ejecutivo 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a
los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e
Ingresos.