Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de
marzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por el Poder
Ejecutivo.
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