Decreto 403/982
Se reglamenta la comercialización de las próximas cosechas de trigo
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 19 de noviembre de 1982.
Visto: la necesidad de reglamentar la comercialización de las próximas
cosechas de trigo.
Resultando: el Gobierno Nacional reunido en el Cónclave de Piriápolis
(1981), aprobó las siguientes pautas: "El Estado no participará
directamente en la comercialización de productos agropecuarios, salvo en
casos excepcionales de interés nacional... Establecer mecanismos que posibiliten la asistencia crediticia a los productores para la comercialización de su producción en el momento más adecuado".
Considerando: I) No obstante el señalado propósito del Estado de retirarse de la comercialización, no interviniendo directamente en ella, es necesario instrumentar medidas tendientes a ordenar dicho proceso,
evitando la distorsión del mercado con las consiguientes resultancias
negativas para los sectores de la producción, industria molinera y
consumo;
II) En tal sentido, resulta de interés apoyar al sector productor triguero con una adecuada asistencia crediticia sin costo a su cargo, que
otorgue un mayor poder negociador en la enajenación del grano, evitando
la comercialización apresurada del cereal y las repercusiones económicas que de ello pudieran derivar;
III) A tales efectos el Banco de la República Oriental del Uruguay
estructurará y aplicará un sistema de asistencia crediticia a las
Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural para la
adquisición de trigo a sus afiliados y a la industria molinera, para la
adquisición de trigo destinado al consumo;
IV) Con la misma finalidad y en procura de facilitar la comercialización del cereal a los productores que no participen en el régimen antedicho, se les otorgará asistencia mediante crédito a los mismos;
V) Resulta indispensable facultar a la Dirección Granos para actuar
como depositario realizándose un aprovechamiento total de la capacidad de
almacenaje disponible.
Atento: a lo establecido por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de
1979, 519/981, de 12 de noviembre de 1981, 615/981, de 15 de diciembre de
1981, a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 7º de la ley
14.867, de 24 de enero de 1979 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De la Compraventa de Trigo
Artículo 1
El trigo de la zafra 1982/83 y subsiguientes será negociado, en
régimen de libre contratación, por el precio y demás condiciones que
acuerden las partes, con sujeción, en lo pertinente, a las normas
generales y a las que se establecen en el presente decreto.
La operación deberá documentarse obligatoriamente en Boletos de
Compraventa conforme a lo establecido en el decreto 618/979, de 31 de
octubre de 1979, que a tal efecto facilitará la Dirección Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Será responsabilidad del adquirente, asegurarse que el cereal objeto
de la negociación se encuentre libre de gravámenes.
ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.