Decreto 404/002
Dispónese que los Institutos de Medicina Altamente Especializada, las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular, así como las
empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u
odontológica, deberán optar alguna de las formas jurídicas previstas en
la Ley 16.060.
(3.124*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de octubre de 2002
VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 15.181 de 21 de
agosto de 1981 y artículo 2º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de
1992.
RESULTANDO: I) que las normas enunciadas en el VISTO se refieren a la
organización de la Asistencia Médica Privada Particular y el
funcionamiento de los Institutos de Medicina Altamente Especializada
destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los
requieran;
II) que se entienden por Asistencia Médica Privada Particular la que
brindan a sus pacientes los profesionales médicos actuando
individualmente, en equipo, o a través de entidades, bajo la forma de
acuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre
contratación.
III) que las instituciones privadas que cuenten con servicios de Medicina
Altamente Especializada pueden desarrollar libremente dicha actividad o
brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones
establecidas por la citada Ley Nº 16.343.
IV) que existen entidades que brindan Asistencia Médica Privada
Particular bajo la forma jurídica de Instituciones Civiles, sin fines de
lucro, pese a desarrollar actividad lucrativa, lo que por su propia
naturaleza le estaría impedido;
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º ordinal 6º
y artículo 14 de la Ley Nº 9.202- Orgánica de Salud Pública- de 12 de
enero de 1934, el Ministerio de Salud Pública ejerce el cometido de
reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y los
establecimientos de asistencia y prevención privados así como también
vigilar el funcionamiento de los Institutos Privados de Asistencia y las
Sociedades Mutualistas;
II) que según reza el artículo 1º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre
de 1989 "habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas físicas o
jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de
una actividad comercial organizada con el fin de participar en las
ganancias y soportar las perdidas que ella produzca".
III) que esa naturaleza es connatural a las Instituciones de Asistencia
Médica Privada Particular, cuyo objeto impone o implica actividad
comercial o fin de lucro.
IV) que tratándose de Asociaciones Civiles, la hipótesis es inversa, ya
que está impedida por si de desarrollar actividades lucrativas, hipótesis
que obstaría su admisión bajo dicha forma jurídica;
V) que el Ministerio de Salud Pública posee el poder - deber de exigir
la adecuación de la forma jurídica que corresponda a la entidad que
brinde u otorga Asistencia Médica Privada Particular, en ejercicio de la
policía de la medicina y profesiones derivadas, evitando la
desnaturalización del objeto de esas entidades.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa
citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Institutos de Medicina Altamente Especializada definidos en el
artículo 1º de la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992, las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular definidas en el
artículo 3º del Decreto Ley Nº 15.181 de21 de agosto de 1981, incluyendo
a los seguros de salud parciales o totales; así como las empresas de
intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica,
deberán adoptar alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº
16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Esta obligación no alcanza a los Institutos de Medicina Altamente
Especializada cuya titularidad pertenezca a Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva o al Estado.